Resolución N° 34/020 .
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
Montevideo, 2 de junio de 2020.
VISTO: La denuncia presentada contra el Club de Pesca UTE - ANTEL.
RESULTANDO: I. Que en el presente caso la denunciante indicó que existía un incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte del Club de Pesca UTE – ANTEL. Manifiesta que fue empleada del Club por 37 años y socia de éste por mayor tiempo y que luego de reclamar adeudos ante el Ministerio de Trabajo, fue despedida por lo que inició juicio laboral y se arribó a un acuerdo entre ambas partes. En fecha posterior se subió a la web pública de Club un comunicado a todos los socios en el que se la habría difamado y se exponen datos personales relacionados con el acuerdo laboral así como otra información que considera inexacta. Adjunta copia simple del comunicado y varias impresiones de pantallas.
II. Que se realizó la constatación notarial del sitio web y de su contenido de donde surge que el link no se encuentra en funcionamiento, adjuntando la captura de pantalla correspondiente.
III. Que se dio vista a la denunciada y en sus descargos expresa que la situación de la denunciante fue objeto de conversaciones y especulaciones y comentarios por parte de la masa social, estando algunos de los socios en distintos puntos de país. Indica por razones de transparencia y por el deber de comunicación y conocimiento a cada socio que el tema del juicio promovido requería, se imponía emitir el informe explicativo y que en virtud de la dispersión territorial de los socios se optó por informar a cada uno por esta vía. Manifiestan que, enterados de la molestia por parte de la denunciante, procedieron al retiro inmediato de la publicación de la página web.
IV. Que se elaboró informe jurídico, del que se procedió a dar vista previa sanción a la denunciada, la que fue evacuada en tiempo y forma y sobre la que recayó un nuevo informe jurídico.
CONSIDERANDO: I. Que en el presente caso se evalúa la adecuación de una publicación realizada en un sitio web de un informe en el que se consignan datos personales tales como nombre, datos relacionados con el vínculo laboral así como sobre el juicio laboral promovido y el acuerdo arribado, por lo que resulta de plena aplicación la normativa de protección de datos personales.
II. Que se trata de comunicación de datos personales entendida ésta como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular (art. 4 literal b) de la Ley N° 18.331).
III. Para la realización de la antedicha comunicación es necesario la existencia de interés legítimo del emisor y del destinario y la existencia de previo consentimiento del titular (art. 17 de la Ley N° 18.331). En este caso si bien se ha acreditado un interés legítimo del emisor, no así del destinatario, ya que estos terminan siendo todas las eventuales personas que puedan tener acceso a este sitio web. Adicionalmente, no resulta aplicable ninguna de las excepciones al consentimiento que prevé la normativa.
IV. Que en este caso se exceden los principios de finalidad y de veracidad regulados en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.331, en tanto los datos personales de la denunciante no debieron ser publicados por cuanto se tenían o en el marco de una relación laboral o de socio con ésta, y porque existían medios menos lesivos de comunicar la situación fuera de una publicación por el propio sitio web.
V. Que no surgen de Sistema de Registro bases de datos inscriptas o en proceso de inscripción por parte del denunciado y tampoco existen sanciones previas a nombre de la denunciada.
VI. Que con respecto a la alegación de que la información era pública en virtud de que ésta figuraba en un expediente judicial, corresponde indicar que conforme el artículo 8° de la Ley N° 18.331, el tratamiento de los datos debe realizarse de conformidad con la finalidad específicamente establecida para éste y por ende no puede utilizarse posteriormente la información en forma genérica para cualquier tratamiento.
ATENTO: a lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
1°. Sancionar a Club de Pesca UTE – ANTEL con apercibimiento por incumplir con las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
2°. Intimar a Club de Pesca UTE-ANTEL la inscripción de las bases de datos en un plazo de 30 días corridos bajo apercibimiento de ulteriores sanciones.
3°. Informar a Club de Pesca UTE-ANTEL que se deberá proceder a designar un delegado de protección de datos personales si se supera el tratamiento de más de 35.000 personas y adoptar medidas proactivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 a 40 de la Ley N° 19.670, de 25 de octubre de 2019 y su decreto reglamentario N° 64/020, de 17 de febrero de 2020.
4°. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Fdo: Mag. Federico Monteverde
Consejo Ejecutivo
Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
Expediente: 2019-2-10-0000522