Resolución N° 36/021 .

Se resuelve una denuncia realizada por videovigilancia en presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 17 de agosto de 2021.

 

VISTO: La denuncia realizada por videovigilancia en presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

RESULTANDO: I. Que la denunciante manifiesta reside en el condominio denunciado en el que se ha instalado desde hace varios años un sistema de videovigilancia de más de una docena de cámaras conectada a un procesador central que almacena una base de datos detallada con los videos e imágenes de todas las personas alcanzadas por dichas cámaras. Varias se encuentran instaladas en el exterior del edificio, capturando y almacenando imágenes de las personas que transitan por las tres calles que rodean al edificio.

II. Que la denunciante afirma que en el mes de julio se instalaron cámaras en el interior de los cinco ascensores que se encuentran en el edificio, los que son usados por los propietarios y el personal de servicio.

III. Que el administrador del condominio le habría informado a la denunciante que “carecía de registro y autorización de la base de datos y el sistema de video vigilancia por parte de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, y que la decisión de instalar cámaras dentro de los ascensores había sido tomada informalmente por una “comisión administradora honoraria” del condominio”.

IV. Que se le dio vista a la denunciada en dos oportunidades, y en al evacuar la segunda de las vistas indica que había evacuado las preguntas a la denunciante, que esta no se encontraba en el momento en que se acordó en la comisión administrativa honoraria el colocar las cámaras en los ascensores, debido a que no forma parte de ella. Indica además que se enviaron todas las memorias y balances, en las que se informa sobre la instalación de las cámaras, comunicando su instalación a toda la copropiedad del Edificio.

CONSIDERANDO: I. Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 18.331, con respecto a las cámaras en espacios comunes es necesario tener en cuenta que deben ser las necesarias para alcanzar la finalidad buscada, pero en este caso aparecen como excesivas.

II. Que, además, se ha vulnerado el art. 13 de la ley citada, en cuando a no informar a la denunciante en el plazo de cinco días lo solicitado por ésta.

III. Que debe tenerse presente asimismo que no se ha inscripto la base de datos de videovigilancia en el registro que lleva la Unidad (artículo 6° de la ley).

ATENTO: A lo expuesto,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

Observar a los copropietarios del Edificio Lafayette por incumplimiento de los arts. 6°, 7° y 13° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Intimar a los copropietarios del Edificio Lafayette la inscripción de la base de datos de videovigilancia del edificio en un plazo de 30 días hábiles.

3° Notifíquese y publíquese.

 

Fdo: Dr. Felipe Rotondo

Consejo Ejecutivo

URCDP

 

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