Resolución N° 40/023 .
VISTO: La denuncia realizada contra el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).
RESULTANDO: I. Que la denunciante expresa que por Resolución N° 2495/2020, de 15 de diciembre de 2020, el Director General de Secretaría del MIDES dispuso al amparo del art. 182 del Decreto N° 500/991 una investigación administrativa en el área de Gestión Humana de dicha Secretaría, a los efectos de constatar la veracidad de una denuncia de acoso laboral, así como comprobar la existencia de actos o hechos irregulares dentro del servicio, individualizando a los responsables.
II. Que la denunciante menciona que después de 16 meses de iniciada la investigación administrativa se dictó una nueva resolución en donde se dispuso la clausura, y sancionar a la denunciante con una suspensión de 5 días con retención de la mitad de haberes. Manifiesta que la investigación administrativa no contó con la debida reserva y confidencialidad requeridas y se han producido filtraciones de información que han provocado la estigmatización y difamación de su persona. Entiende que el responsable por la filtración de información es el MIDES. A los efectos de probar sus dichos ofreció prueba testimonial y documental.
III. Que, de la denuncia presentada, se procedió a dar vista al MIDES, quien previa solicitud de prórroga, procedió a evacuarla controvirtiendo lo indicado en la denuncia. Expresa que del informe adjunto surge que en el caso no se está ante un incumplimiento de lo indicado en la Ley N° 18.331 y que en el marco de la investigación administrativa cursada, se adoptaron todas las medidas de seguridad y reserva que la normativa vigente impone a los funcionarios actuantes.
IV. Que, de conformidad con lo mencionado por MIDES, los funcionarios que fueron llamados a prestar declaración, fueron debidamente instruidos en cuanto a la obligación de reserva, pero dado el volumen de personas llamadas a declarar se diluyó la posibilidad de contralor de la Administración. Indica que no cuenta con denuncias contra funcionarios respecto a lo mencionado y que la denunciante no determina la fecha o período de tiempo en que estas actuaciones fueron supuestamente divulgadas. Como prueba de sus dichos adjunta informe del departamento de asesoramiento legal y sumarios.
V. Que, con fecha 13 de setiembre de 2022, de acuerdo con lo indicado en la denuncia, se fijó fecha de prueba testimonial, la que se realizó en forma efectiva el 3 de octubre de 2022, de todo lo que se dio vista. Se presentó la denunciante reiterando lo denunciado, repasó las pruebas testimoniales y solicitó la agregación de audios que surgieron de las declaraciones. Asimismo, evacuó la vista MIDES expresándose sobre la prueba, entendiendo que el ofrecimiento de agregación de audios es extemporáneo.
CONSIDERANDO: I. Que, en el presente caso, se controvierte la reserva de una investigación administrativa llevada a cabo en el MIDES y se indica que puede existir una posible vulneración a los principios de seguridad y consentimiento.
II. Que surge probado de las actuaciones llevadas a cabo que efectivamente se realizó una investigación administrativa, no instruida respecto a ningún funcionario en particular, sino sobre determinados hechos. Se expresa que es en ese marco que la denunciante se individualiza como presunta responsable de cometer una falta administrativa leve y por la cual fue sancionada.
III. Que, de conformidad con la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, existen ciertas sanciones que no requieren de sumario, enmarcándose la investigación y sanción en estas disposiciones. Corresponde indicar además que la sanción aplicada a la funcionaria por su actuación en el ejercicio de la función pública es información pública.
IV. Que, en cuanto al procedimiento de investigación administrativa, éste al igual que todo otro procedimiento en el que se tratan datos personales de terceros, se encuentra alcanzado por el principio de reserva regulado en el art. 12 de la Ley N° 18.331. De lo que surge de las actuaciones realizadas, el MIDES ha adoptado medidas para preservar esta confidencialidad, sin perjuicio que de las declaraciones testimoniales surge que ha circulado información sobre la investigación administrativa.
V. Que, en este marco, se considera que el MIDES actuó con una diligencia media, más allá de que debió haber adoptado medidas adicionales cuando recibió reclamos en relación con una posible filtración de información personal, que ya estaba acaeciendo.
VI. Que, en cuanto al principio de previo consentimiento informado, en este caso no resulta de aplicación el consentimiento para la recolección de la información, por estar la denunciada actuando en el marco de lo establecido en el artículo 9° literal B de la Ley N° 18.331.
VII. Que, en cuanto a la prueba ofrecida por la parte denunciante, esta resulta inconducente, en la medida que se presenta a los efectos de probar un hecho que ya se encuentra probado en obrados, como ser la existencia de filtraciones de información, por lo que debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
VIII. Que, en forma complementaria cabe indicar que el MIDES tiene bases de datos registradas ante esta Unidad y cuenta con delegado de protección de datos.
ATENTO: a lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
- Rechazar la prueba ofrecida por la parte denunciante por encontrarse ya probados los hechos alegados, siendo en consecuencia inconducente a los efectos previstos.
- Indicar al Ministerio de Desarrollo Social que deberá ajustar sus procedimientos a los efectos de asegurarse que ante denuncias por comunicaciones de datos personales fuera de lo establecido legalmente se adopten medidas aún complementarias, para solucionar dicha situación. Medidas que podrán consistir en la propia denuncia por parte del organismo ante esta Unidad, cuando corresponda.
- Notifíquese, publíquese.
Firmado por: Felipe Rotondo
Consejo Ejecutivo
URCDP