Resolución N° 51/021 .

Se resuelve una denuncia sobre presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331, por llamadas telefónicas sin el consentimiento del denunciante.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 7 de diciembre de 2021.

 

VISTO: La denuncia presentada contra DIRECTV S.A. por presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331, por llamadas telefónicas sin su consentimiento.

RESULTANDO: I. Que la denunciante manifiesta que recibió llamadas telefónicas del denunciado sin ser cliente, consultando por una tercera persona. Indicó a la denunciada que esta persona no vivía ahí y solicitó que la borraran de su base de datos.

II. Que la denunciada manifiesta que no es correcto lo dicho por la denunciada, ya que verificaron en sus sistemas y el único dato personal al que tuvo acceso y que presuntamente sería de la denunciante es el número de celular que ella aporta como dato de contacto en la denuncia. No les surge información bajo el nombre de la denunciante, ni otra aportada por ella como propia en el reclamo.

III. Que el número de teléfono ya fue eliminado de sus sistemas a pesar que se encontraba asociado a una cuenta de otra persona que poseía el apellido igual al segundo apellido de la denunciante desde el año 2015. Los llamados fueron a ese número, pero como el último llamado fue hace varios meses, no se cuenta con grabaciones.

IV. Que se le solicitó a la denunciante aclarara si las llamadas le llegaban al teléfono celular o a su teléfono particular, respondiendo que son realizadas a su teléfono particular sin su consentimiento (art. 9° de la Ley N° 18.331).

CONSIDERANDO: I. Que el artículo 9º de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, establece el principio de previo consentimiento informado, que indica que el responsable debe adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el  previo consentimiento del denunciante para tratar sus datos, lo que no ocurrió en obrados.

II. Que según las aclaraciones presentadas el denunciado deberá ajustar sus procedimientos en cuanto a los datos que le presenta el titular y los datos que guarda cada vez que recibe una llamada, porque muchas veces esos datos no son propios de quien realiza la llamada, así como la finalidad para la que se utiliza ese dato (artículos 7° y 8°).

III. Que, además, el denunciado deberá cumplir con el art. 12 de la Ley N° 18.331, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el Decreto N° 64/020, de 17 de febrero de 2020.

ATENTO: a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

1º. Observar a DIRECTV S.A. con apercibimiento por no cumplir con los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

2º. Exhortar a DIRECTV S.A. a que realice los ajustes a sus procedimientos y procesos en cuanto a la protección de datos personales para no incurrir, otra vez, en el objeto de estos obrados. 3º. Notifíquese, publíquese y archívese.

Fdo.: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

URCDP

Descargas

Etiquetas