Resolución N° 52/020 .
CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES
Montevideo, 29 de setiembre de 2020.
VISTO: La denuncia realizada contra MUTUALISTA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA por incumplimiento del derecho de acceso.
RESULTANDO: I. Que el denunciante manifiesta que ejerció su derecho de acceso ante la denunciada, la que no tenía conocimiento de este, le proporcionaron solo una captura de pantalla con pocos datos, con codificaciones difíciles de explicar, y no quisieron recibir el escrito que presentó.
II. Que la denunciada manifiesta que le indicó al denunciante que solo se poseían sus datos filiatorios, número de cédula, teléfono, domicilio y la historia clínica, se le extendió las pantallas del sistema donde figuran sus datos, mencionando además que el afiliado no supo explicar qué otro dato necesitaba.
III. Que se da nueva vista al denunciante, quien aclara que no se le permitió acceso a todos sus datos, en especial a su historia clínica, por la que consultó y le informaron que debía pagar por ella. Se le habría dicho además que después de siete días le entregarían una copia, y que solo podía obtenerla si no había tenido consultas cercanas, ya que de lo contrario estaría disponible en al menos un mes. Agrega que no solicitó copias de los datos sino que quiso ejercer su derecho de acceso (art. 14 de la Ley N° 18.331).
IV. Que se vuelve a dar vista a la denunciada, la que responde en tiempo y forma, mencionando que la Cartilla de Derechos y Deberes de los Usuarios de Salud en su artículo 32 y 33 establece que el usuario si quiere obtener una copia de su historia clínica debe hacerlo a sus expensas.
CONSIDERANDO:
I. Que en el caso concreto corresponde diferenciar entre el derecho de acceso
previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.331, de la obtención de una copia de la información de la historia clínica que es a expensas del usuario de acuerdo con el artículo 18 lit. D) de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y la Cartilla de Deberes y Derechos del Usuario de Salud arts. 32 y 33.
II. Que con respecto a la información efectivamente provista, surge probado en autos que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.331, en tanto no se recepcionó el escrito presentado por el denunciante, la información no fue proveída con la claridad suficiente, y no se le aclararon las diferencias entre este acceso y la obtención de la historia clínica.
ATENTO: a lo expuesto y establecido en el artículo mencionado anteriormente
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
1° Observar a MUTUALISTA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA por incumplimiento al artículo 14 de la Ley N° 18.331.
2° Indicar a MUTUALISTA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA a tener presente en sus procesos la diferencia entre el derecho de acceso a los datos personales y la obtención de una copia de la información personal del usuario de salud (Leyes N° 18.331 y 18.335, de 11 y 15 de agosto de 2008 respectivamente).
3° Exhortar a MUTUALISTA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA a instruir a su personal sobre la existencia de este derecho de acceso, y que deben recibir sus solicitudes y firmar constancia de recibidas.
4° Notifíquese y publíquese.
Fdo: Dr. Felipe Rotondo
Consejo Ejecutivo
Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
Expediente: 2020-2-10-0000109