Resolución N° 52/021 .

Se resuelve una denuncia acerca de un presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

 

Montevideo, 7 de diciembre de 2021.

 

VISTO: La denuncia realizada contra el Centro de Investigación de Opinión Pública de Montevideo (Sr. Wilson Ramírez y otros) por presunto incumplimiento de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008.

RESULTANDO: I. Que los denunciantes manifiestan que entre los días 5 y 7 de diciembre de 2020, recibieron llamadas a sus teléfonos celulares donde se les practicó una encuesta, la que al parecer era de opinión pública, pero en el transcurso de la misma se transformó en una encuesta específica sobre la actividad lechera y su sistema político. Expresan además de que se les solicitó opinión sobre la dirección política de CONAPROLE, y por distintos dirigentes gremiales y políticos del sector de actividad. Por último se consultaba opinión sobre posibles candidatos a la Presidencia de Conaprole.

II. Que se dio vista al denunciado, el cual expresó que en el mes de diciembre pasado realizó a solicitud de un particular una encuesta de opinión pública entre productores lecheros de todo el país en base a un muestreo aleatorio de un listado de números telefónicos entregado por el contratante cuyo origen y forma de creación manifiesta desconocer. Los teléfonos seleccionados fueron contactados por encuestadores que previamente a la aplicación del cuestionario solicitaron la anuencia del entrevistado. Indica que los datos y el análisis de la información, recibieron un tratamiento estadístico y como tal fue informado al contratante, sin conexión ninguna con los números telefónicos a cuyos titulares se entrevistó, estando los formularios individuales en custodia de este profesional. En cuanto a las personas físicas mencionadas, realizaron sus respectivas actividades en los términos que se señalan, encomendadas por el compareciente.

III. Que se procedió a dar una nueva vista al Sr. Wilson Ramírez a los efectos de que aclare la identidad de la persona que lo contrató y proporcione los datos identificatorios, quien contesta indicando que lo solicitado se encuentra amparado por principio de reserva establecido en el art. 11 de la Ley N° 18.331.

IV. Que en aplicación del art. 34 de la Ley N° 18.331 se dio nueva vista bajo apercibimiento, la cual evacuó indicando que no había fundamento legal y amparándose nuevamente en el principio de reserva. Por lo cual se transcribió la normativa y se dio nueva vista al denunciado quien la evacuó la vista aclarando que se realizó a solicitud de un particular, en base a un muestreo aleatorio de un listado de número telefónicos entregado por el particular contratante.

V. Que realizado el informe jurídico con fecha 14 de julio de 2021, se dio nueva vista al denunciado, el cual respondió que queda a disposición de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales a efectos de colaborar con la misma.

CONSIDERANDO: I. Que Los denunciantes manifiestan que ellos no consintieron el manejo de su información personal.

II. Que en mérito al art. 34 de la Ley N° 18.331 y tal como fuere solicitada la aclaración por parte del denunciado, expresa que la URCDP podrá: “D) Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes.”.

III. Que el denunciado no brindó dicha información, por lo cual, no se identifica al responsable de la base de datos y no se puede determinar si el responsable de la base de datos tiene el consentimiento para tener los mismos. Si bien el Sr. Ramírez manifestó que los datos provienen de la agenda de un productor lechero, al momento de realizar la encuesta se debe informar quién encomendó la encuesta y con qué finalidad se tratarán los datos, lo cual no se ve reflejado en el comienzo del diálogo de la llamada.

IV. Que la generación randómica es un proceso informatizado mediante el cual se obtienen números de contacto, y no es la entrega de un listado de números telefónicos como en este caso.

V. La mención realizada al art. 17 de la Ley N° 18.331 no resulta aplicable en tanto si hay una comunicación de datos, no se puede determinar el interés legítimo del emisor, dado que no fue brindada la información. 

VI. Que no se encuentra probado el consentimiento de los titulares de los datos personales, los mismos fueron brindados por un eventual responsable, no identificado por el Sr. Ramírez (quien a su vez, aparenta ser un tercero), y quien producto de la encuesta realizada generó una posible identificación de los titulares del dato -las personas encuestadas-, en donde además hay zonas que quizás haya un solo productor lechero, con el aditamento del tratamiento de datos de preferencia política. V. Que la falta de colaboración y de identificación de quien sería el responsable de la base de datos por parte del denunciado es una falta grave incluida en el apartado J del resuelve 4 de la Resolución de este Consejo Ejecutivo N° 105/015, de 23 de diciembre de 2015.

Atento a lo expuesto e informado,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

. Sancionar al Sr. Wilson Ramírez con multa de 12.001 UI (doce mil unidades indexadas).

Intimar al Sr. Wilson Ramírez la eliminación de los datos personales generados a partir de la encuesta realizada, en un plazo de 10 días hábiles, dando cuenta a esta Unidad.

. Notifíquese, publíquese y archívese.

Fdo.: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

URCDP

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