Resolución N° 58/021 .

Se resuelve sobre el uso de cámaras de videovigilancia en diversos ambientes.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 21 de diciembre de 2021.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Que el Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010, de esta Unidad, se encuentra plenamente vigente y regula con carácter general algunos aspectos de la videovigilancia.

II. Que, asimismo, la Resolución N° 989/010, de 30 de julio de 2010, aprueba los logos de videovigilancia que deben emplear los responsables de tratamiento públicos y privados.

III. Que esta Unidad ha avanzado en la elaboración de guías sectoriales y en la resolución de casos concretos que pueden ser aplicables a otros de similares características, y que determinan nuevos criterios adicionales en la materia.

ATENTO:

A lo expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, normas modificativas, concordantes y reglamentarias,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE:

  1. El tratamiento de la información obtenida de cámaras de videovigilancia debe realizarse como criterio general, en la forma dispuesta por Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010 y la Resolución N° 989/010, de 30 de julio de 2010.
  2. El tratamiento de la información obtenida de cámaras de videovigilancia deberá efectuarse, además y para las situaciones expresamente previstas, de la siguiente manera:

I. En los casos que se utilicen cámaras con finalidad personal o doméstica, corresponde indicar:

a. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3° literal c) de la Ley N° 18.331, que indica que quedan exceptuados de aplicación de la Ley cuando el tratamiento de datos personales se realiza en el ámbito personal o doméstico.

b. Se encuentra prohibida la instalación en calles, o la captación de todo o parte de la calle con cámaras de videovigilancia, excepto el espacio imprescindible vinculado a la entrada de la casa.

c. Cuando en los espacios domésticos se encuentran desempeñando tareas terceras personas, como por ejemplo personal doméstico, y se utilicen cámaras de videovigilancia, se deberá informar previamente a éstas.

d. En todos los casos, deben adoptarse medidas que aseguren la privacidad de terceras personas, considerando por ejemplo los lugares de ubicación de las cámaras o su ángulo de captación, de modo de que se enfoque el perímetro del hogar y no el hogar de terceros.

II. Que en los casos que se utilicen cámaras con fines de seguridad pública instaladas por el Ministerio del Interior, en ejercicio de sus funciones de seguridad pública, éstas quedan exceptuadas de las obligaciones formales vinculadas a la protección de datos personales, sin perjuicio de la aplicación de los principios explicitados en la Ley N° 18.331, por tratarse la protección de datos de un derecho fundamental.

III. Que en relación con las cámaras que se utilicen en el ámbito de la actividad bancaria se deberá tener en cuenta:

a. Resulta de aplicación lo dispuesto en el Dictamen N° 3/011, de 10 de febrero de 2001, de esta Unidad, que indica que los sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) o videovigilancia que se encuentren instalados en las entidades financieras públicas o privadas, por imposición de la normativa del Ministerio del Interior y del Banco Central del Uruguay, en tanto se sustentan en razones de seguridad pública, resultan exceptuados del régimen de la Ley N° 18.331, al amparo de lo previsto en su artículo 3° literal B).

b. No les asiste la obligación de inscripción ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. No obstante, resulta aconsejable que las entidades involucradas incorporen en lugares visibles, los logos de videovigilancia aprobados por resolución N° 989/010, de 30 de julio de 2010, siendo de aplicación además los principios rectores en materia de protección de datos personales.

IV. Que cuando las cámaras se utilicen en el ámbito laboral, el empleador puede adoptar medidas que permitan controlar el desempeño de las tareas laborales de sus dependientes, con las siguientes condiciones:

a. Deben designarse los representantes que realizarán el trámite de inscripción y determinar quiénes son las personas autorizadas para acceder a las imágenes y grabaciones y quiénes deberán dar trámite a las solicitudes de ejercicio de derechos que se realicen.

b. Debe informarse a los empleados que se instalarán cámaras, los lugares donde estarán localizadas, si captan imagen y voz, el tiempo de conservación de las imágenes y cómo ejercer sus derechos. No deben registrarse conversaciones privadas.

c. Las cámaras que se utilicen podrán instalarse dentro de los recintos de trabajo, pero no en baños, vestuarios, espacios de descanso, lugares destinados a la alimentación o con finalidades sindicales y cualquier otro sitio que pueda invadir la intimidad de los empleados.

d. El sistema de grabación debe estar ubicado en un lugar de acceso restringido y solo accesible a personal autorizado.

e. Si se cuenta con un servicio de seguridad que incluye videovigilancia, es recomendable suscribir un contrato entre la empresa y el empleador en el que se establezca quiénes son los encargados de acceder a la información y todas las condiciones de prestación del servicio.

V. Que cuando las cámaras se utilicen en edificios y complejos habitacionales se debe tener en cuenta:

a. Es necesario que la Asamblea de Copropietarios o un órgano similar considere el tema y adopte la resolución por mayoría.

b. Se deben designen los referentes que realizarán el trámite de inscripción y se determinar las personas autorizadas para acceder a las imágenes y grabaciones, así como las que deben dar trámite a las solicitudes de ejercicio de derechos que se realicen.

c. No se deben captar imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima e imprescindible de acceso al lugar.

d. Las cámaras que se utilicen solo deben enfocar espacios comunes y que sean considerados de vigilancia necesaria (escaleras, ascensores, hall de entrada, pasillos y cualquier otro determinado por el reglamento de copropiedad), y el número de cámaras no debe ser desproporcionado al área que se vigila.

e. El sistema de grabación debe estar ubicado en un lugar de acceso restringido y solo accesible a personal autorizado.

f. Si uno de los propietarios desea instalar una cámara en un espacio propio, pero al que puedan acceder terceras personas, deberá contar con el consentimiento de los copropietarios que sean afectados. Igualmente, cuando sea el inquilino quien quiera instalar cámaras, deberá comunicárselo previamente al propietario para que este obtenga las autorizaciones necesarias.

g. Si se contrata un servicio de seguridad que incluye videovigilancia, es recomendable que previamente se suscriba un contrato entre la empresa y la copropiedad donde se establezca quiénes son los encargados de acceder a la información y todas las condiciones de prestación del servicio.

h.  La instalación de porteros eléctricos con cámaras se rige por las condiciones descritas en este apartado.

VI. Que cuando las cámaras sean implementadas por Entidades Públicas se debe considerar:

a. Las entidades públicas pueden adoptar medidas que permitan controlar el desempeño de las tareas laborales de sus funcionarios, y en este marco, pueden utilizar sistemas de videovigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado IV.

b. Las personas que ingresen a las entidades públicas deben tomar conocimiento previo de la existencia de sistemas de videovigilancia, por lo que la señalética debe estar colocada en lugares visibles.

VII. Que si se procede a instalar cámaras en vehículos y similares se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos:

a. El propietario del vehículo (taxi, camión o similar) es el responsable de la base de datos y, por ende, de su inscripción, así como de dar cumplimiento a los derechos de las personas. Si estos sistemas están asociados al GPS del vehículo, es posible extraer no solo imagen sino también información asociada a su origen y destino, lo que deberá informarse en el momento de realizar la inscripción de la base.

b. Las cámaras que se utilicen deben estar dirigidas hacia el conductor o el interior del vehículo.

c. Como criterio general, debe eliminarse el registro luego de un período determinado, salvo que la grabación sea solicitada a través de la vía judicial.

d. En situaciones en que se solicitan estas imágenes como medio de prueba en procesos de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito corresponde entregar la información, si aún existe, utilizando máscaras de privacidad u otros métodos análogos para garantizar la privacidad de terceros que puedan verse implicados en las grabaciones.

VIII.  Que se podrán utilizar cámaras en instituciones educativas primarias y secundarias siempre que sean subsidiarias, y solo cuando no existan otros medios menos lesivos de la intimidad de las personas, dando cumplimiento además a las restantes condiciones establecidas en la presente resolución.

IX. Que cuando las cámaras se utilicen en drones se deberán revisar los siguientes extremos:

a. Cuando se graba, conserva o se realiza cualquier otro tipo de tratamiento, se deben tener presente todas las exigencias establecidas asociadas a la inscripción de la base de datos, y el cumplimiento de los principios y demás disposiciones en la materia.

b. Cuando se utilicen drones para captar imágenes en espectáculos públicos, se debe informar a las personas de tal circunstancia.

  1. Comuníquese publíquese, etc.

 

Fdo.: Mag. Federico Monteverde

Consejo Ejecutivo

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