Liquidación
Guías
¿Cómo se calcula la renta en el caso de la enajenación de bienes inmuebles que han sido adquiridos con anterioridad al 01/07/2007?
Para los bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta de acuerdo al criterio real o criterio ficto.
Criterio Real:
Consiste en la diferencia entre:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36 del citado Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.
Criterio Ficto:
Si los inmuebles vendidos fueron adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, los contribuyentes podrán determinar la renta computable de acuerdo a lo establecido anteriormente o de la siguiente manera:
Renta computable = Precio de venta o el valor real de Catastro, el mayor x 15% para las enajenaciones realizadas antes del 1º de enero de 2012.
Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, realizadas a partir del 1º de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:
a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15%.
b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007 el 15% más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado como precio podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
¿Cómo se actualiza el costo fiscal de un bien inmueble que se enajena?
El costo fiscal surge de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
¿Cuál es el valor de adquisición de un bien inmueble en la determinación del costo fiscal?
El valor de adquisición está dado por el establecido en la escritura pública. Si el bien fue adquirido sin precio, se aplican las normas sobre rentas en especie.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
En la venta de un inmueble que se pagará en 5 años, según el régimen previsto en la Ley 8.733 y modificativas ¿Cómo computa la renta el contribuyente?
El contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 31
Decreto 148/007, Artículo 27
En la venta de un inmueble financiado en varios años, con garantía hipotecaria sobre el mismo bien ¿Cuándo computa la renta el contribuyente?
El contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido. En estos casos, si el contribuyente opta por prorratear la renta, el profesional interviniente no otorgará la escritura pública en tanto el vendedor no acredite haber abonado el impuesto correspondiente a la totalidad de la operación.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 31
Decreto 148/007, Artículo 27
Resolución 662/007, Numeral 27
En el caso de una cesión de derechos hereditarios ¿Cómo se liquida dicha renta a los efectos del IRPF?
La renta computable se determinará aplicando el 20% al precio de la cesión.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 32
Decreto 148/007, Artículo 29
¿Cómo se determina la renta por incremento patrimonial en la cesión de una promesa de compraventa?
La renta derivada de la cesión de promesa de compraventa de un bien inmueble se determina por la diferencia entre:
A) El precio de cesión de promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36 del citado Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.
Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, realizadas a partir del 01/01/2012, el contribuyente podrá determinar la renta computable de acuerdo a lo establecido anteriormente o de la siguiente manera:
Renta computable = Precio de venta o el valor real de Catastro, el mayor x 15% para las enajenaciones realizadas antes del 1º de enero de 2012.
Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, realizadas a partir del 1º de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:
a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15%.
b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007 el 15% más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado como precio podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
¿Cómo se determina la renta en el caso de una promesa de enajenación de bienes inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año?
En el caso de una promesa de enajenación de bienes inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año por el régimen previsto en la Ley 8.733, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas los intereses de financiación y los reajustes de precios si se hubieran convenido. En estos casos, si el contribuyente opta por prorratear la renta, el profesional interviniente no otorgará la escritura pública en tanto el vendedor no acredite haber abonado el impuesto correspondiente a la totalidad de la operación.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 31
Decreto 148/007, Artículo 27
Resolución 662/007, Numeral 27
En caso de enajenación de inmuebles si se determina la renta computable aplicando el criterio ficto ¿se descuenta Itp?
No. Se resta el ITP que debe pagar el enajenante en los casos en que la renta computable se determina de acuerdo al criterio real.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
En la enajenación de un inmueble que fue adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley 18.083 ¿puede aplicarse para determinar la renta computable correspondiente el criterio ficto?
No, sólo podrán optar por determinar la renta en forma ficta sobre inmuebles que fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de Ley 18.803.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
¿Cómo se determina la renta computable en el caso de la enajenación de un vehículo?
Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles para la enajenación de vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente y para la enajenación de vehículos automotores cuya adquisición se encuentre respaldada por facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos 40 y siguientes del Decreto 597/988 emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.
Para los vehículos que no se encuentren comprendidos en las hipótesis anteriores, o cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, la renta computable se determinará aplicando el 20% al precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados
Cabe agregar que estará exonerado de IRPF si el monto de la transmisión patrimonial derivado de la enajenación del bien no supera las 30.000 UI considerada individualmente y siempre que la suma de las operaciones que no excedan dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 UI, convirtiéndose estas a la cotización vigente al último día del mes anterior al de la operación correspondiente.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículos 29, 32 y 38
Decreto 148/007, Artículos 26 y 29 y literal I Artículo 34
Resolución 662/007, Numeral 6
¿Cómo se determina la renta computable en el caso de la enajenación de cuotas sociales?
Si las cuotas sociales fueron adquiridas previamente, se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles (precio de la enajenación menos costo actualizado – Artículo 26 Decreto 148/007), siempre que la cesión correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de realizada.
Si no se cumple con la hipótesis establecida anteriormente, o cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, la renta computable se determinará aplicando el 20% al precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados
Cabe agregar que estará exonerado de IRPF si el monto de la transmisión patrimonial derivado de la enajenación del bien no supera las 30.000 UI considerada individualmente y siempre que la suma de las operaciones que no excedan dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 UI, convirtiéndose estas a la cotización vigente al último día del mes anterior al de la operación correspondiente.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículos 29, 32 y 38
Decreto 148/007, Artículos 26 y 29 y literal I Artículo 34
Resolución 662/007, Numeral 6
¿Cómo se determina la renta aplicando el criterio real en el caso de la enajenación de bienes inmuebles?
Para los bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta de acuerdo al:
El criterio real para el cálculo de la renta derivada de la enajenación de dominio pleno o desmembrado de inmuebles, promesa y cesión de promesa de las referidas enajenaciones, se determinará por la diferencia entre:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 2023, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36 del citado Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
Resolución 662/007, Numeral 26
¿Cómo se determina la renta aplicando el criterio ficto en el caso de la enajenación de bienes inmuebles?
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad al 01/07/2007, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta aplicando al precio de venta o el valor real de Catastro, el mayor por el 15%.
Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, realizadas a partir del 1º de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:
a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15%.
b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007 el 15% más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva.
En ningún caso el valor considerado como precio podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.
A efectos de la determinación del valor en plaza de los inmuebles rurales al 1º de julio de 2007, se deflactará el precio de venta aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, que mide la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 29
Decreto 148/007, Artículo 26
Resolución 662/007, Numeral 26
¿Cómo se imputan las rentas por incrementos patrimonial al período fiscal?
En el caso de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.
Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precios se imputarán en el momento del cobro.
FUENTE:
Texto Ordenado 2023, Título 7, Artículo 28
Decreto 148/007, Artículo 25
