Preguntas frecuentes: Entidades financieras obligadas a informar excluidas de la obligación de reporte
Preguntas frecuentes de CRS
¿Pueden ser excluidas de la obligación de reportar ciertas entidades financieras obligadas a informar?
Se facultó al Poder Ejecutivo a excluir de la obligación de informar determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, habiéndose excluido en uso de dicha potestad a:
- las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades del dominio comercial e industrial del Estado;
- las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u organismos pertenecientes en su totalidad a dichas organizaciones. Esta categoría incluye toda organización intergubernamental, incluida una organización supranacional, que:
- esté compuesta principalmente de gobiernos;
- tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la República; y
- cuyos ingresos no beneficien a particulares.
- las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y modificativas;
- las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el Decreto - Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011;
- las instituciones de seguridad social;
- las entidades administradoras de tarjetas de crédito, entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan con los siguientes criterios:
- se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y
- partir del 1º de enero de 2017, la entidad financiera implemente políticas y procedimientos que impidan que un cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días, aplicando en cada caso las reglas especiales de debida diligencia dispuestas en el presente Decreto para la acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
- los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del fideicomiso o del fondo de inversión.
FUENTE:
Artículo 3 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 5 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
