Dictamen N° 5/019 .

Se dictamina sobre la consulta realizada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) acerca de la consulta que le fuera realizada respecto a la legalidad o no de que un operador de televisión para abonados del interior del país -que identifica-, coloque cámaras en la vía pública y transmita en vivo durante las 24 horas a través de su canal local.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Montevideo, 23 de abril de 2019.

 

VISTO:

La consulta remitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

RESULTANDO:

Que específicamente se solicita dictamen en referencia a la consulta que le fuera realizada respecto a la legalidad o no de que un operador de televisión para abonados del interior del país -que identifica-, coloque cámaras en la vía pública y trasmita en vivo durante las 24 horas a través de su canal local.

CONSIDERANDO:

I. Que conforme al art. 4° “D” de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008 (LPDP), dato personal es toda información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables, lo que incluye la imagen.

II. Que el Dictamen N° 10/010, de 16 de abril de 2010 indica que la videovigilancia “es toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo y esas imágenes constituyen información personal y por tanto será de aplicación la LPDP y sus normas complementarias.”

III. Que la sola reproducción en tiempo real de imágenes captadas por las cámaras supone un tratamiento de datos personales, entendida este como “operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias” (art. 4° “ M” de LPDP).

IV. Que la actuación de las personas se encuentra regida por el principio de libertad consagrado en los arts. 7° y 10 de la Constitución, por lo que la limitación al ejercicio de los derechos está dada por leyes establecidas por razones de interés general. La limitación a la colocación de las cámaras, lo está por los requisitos establecidos por la LPDP, en especial los principios que ella explicita.

V. Que la colocación de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad pública está atribuida al Ministerio del Interior, y en el caso de contralor del tránsito y policía de espacios públicos, a los Gobiernos Departamentales específicamente como cometidos de la Intendencia, según art. 35 numeral 25 la Ley N° 9.515, en cuanto a la organización y cuidado de la vialidad pública, la que puede ser ejercida mediante la colocación de cámaras (Dictamen N° 15/018, de 04 de setiembre de 2018)

VI. Que la colocación de cámaras por particulares en la vía pública tiene los límites establecidos por la LPDP, específicamente la actuación de los responsables de las bases de datos debe ajustarse a los principios de su art. 5° (Legalidad, Veracidad, Finalidad, Previo consentimiento informado, Seguridad de los datos, Reserva y Responsabilidad), y en particular a lo dispuesto en los arts. 6º y 7º.

VII. Que de acuerdo con las precitadas disposiciones no resulta viable colocarse cámaras en espacios públicos si captan lugares, personas, matrículas, números de puerta u otro dato similar que identifique o haga identificable a una persona si no se da cumplimiento a la obtención del consentimiento previo, expreso e informado (art 9° y 13 LPDP). Por otra parte, la retrasmisión de las imágenes configura una hipótesis de comunicación de datos en los términos establecidos en el artículo 4 literal B y 17 de la Ley citada.

ATENTO: A lo expuesto,

El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

DICTAMINA:

1°. Indicar que la colocación de cámaras en la vía pública solo resulta legítima si se da cumplimiento a los principios rectores en materia de protección de datos personales.

2°. Señalar que no existe vulneración a la referida protección si las cámaras no permiten la identificación de las personas y se colocan en lugares que capten en forma general la ciudad o son de baja resolución (con aplicación de filtros de privacidad).

3°. Señalar que si las cámaras están orientadas a lugares privados y permiten la identificación de las personas, deberá obtenerse su consentimiento previo, expreso e informado e inscribirse la base de datos, además de cumplir el resto de las obligaciones referidas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

4°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

FIRMADO POR: DR. FELIPE ROTONDO

CONSEJO EJECUTIVO

UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

Expediente N° 2019-2-10-0000002

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