Resolución N° 29/024 denuncia
Montevideo, 30 de julio de 2024
VISTO: La denuncia contra MONTE CARLO TV S.A.
RESULTANDO:
I. Que los denunciantes expresan que en un programa de televisión abierta del canal denunciado se expusieron sus datos personales, cuando no habrían sido parte del objetivo de dicho programa. En concreto indican que se mencionan los nombres y apellidos, fotos de familia y complejo habitacional dónde residen;
II. Que se dio vista al denunciado, quien manifiesta que la exposición de los datos de los denunciantes se realizó en el marco de un informe de interés público, en base a la libertad de expresión y el derecho a informar de los periodistas y de los medios de comunicación;
III. Que, adicionalmente, el denunciado se explaya con respecto al derecho a la libertad de prensa y la normativa vigente, y señala la existencia de jurisprudencia nacional e interamericana que reconoce la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de prensa respecto de otros derechos. Además, indica que la labor periodística se encontraría por fuera del ámbito objetivo del artículo 3° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008;
IV. Que se dio nueva vista al denunciado de lo informado en obrados, reiterando sus consideraciones vinculadas a la libertad de expresión, la labor periodística y la competencia de esta Unidad con respecto a información considerada de interés público. Plantea además objeciones a la argumentación en relación a las potenciales vulneraciones al artículo 17 de la Ley N° 18.331.
CONSIDERANDO:
I. Que en el caso se plantea la cuestión relativa a los alcances del derecho a la protección de datos personales, reconocido como un derecho inherente a la personalidad humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución Nacional, como lo prevé el artículo 1° de la Ley N° 18.331, así como su relación con otro derecho fundamental como lo es la libertad de prensa;
II. Que la postura acerca de que la labor de los periodistas se encuentra abstraída en forma general de la normativa en protección de datos personales prevista en nuestro país no es compartida por este Consejo, ni tampoco ha sido fundada por el denunciado. Como se ha dicho, este derecho tiene reconocimiento constitucional y legal a nivel nacional, así como también internacional a través del Convenio 108 del Consejo de Europa, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.030, de 27 de diciembre de 2012.
III. Que lo antedicho no implica desconocer la prevalencia del derecho a la libertad de prensa considerando su rol en sociedades democráticas, sino aclarar lo que ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de entender que los derechos, salvo el de la vida, no revisten el carácter de absolutos, (a modo de ejemplo, Sentencias Nº 54/2004, 141/2004, 261/2004 y 697/2014), por lo que resulta necesario un ejercicio de ponderación.
IV. Que con respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 18.331, esta Unidad no plantea “subjetividades” como indica el denunciado, sino que realiza recomendaciones en la forma de llevar adelante distintas operaciones de tratamiento, con el objetivo de colaborar en el ejercicio de ponderación antedicho, máxime cuando se comunican datos de terceros ajenos a los sujetos investigados; ejercicio que en definitiva también ha realizado el denunciado de conformidad con lo manifestado en el punto 4 de su evacuación de vista (fs. 52).
V. Que, sin perjuicio de lo indicado y dada la importancia de los derechos en juego, este Consejo ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la pertinencia de la presentación de controversias vinculadas a derechos fundamentales ante el Poder Judicial (a modo de ejemplo, Dictámenes N° 40/19, de 2 de abril de 2019 y 14/019, de 30 de setiembre de 2019).
VI. Que, en lo que respecta a la revisión de bases de datos y comunicación de delegado de protección de datos personales, el denunciado en su calidad de responsable debe llevar adelante tal revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes de la Ley N° 18.331, siendo dicho contralor de competencia de esta Unidad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la citada ley.
Atento a lo expuesto e informado,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
RESUELVE:
1°. Archivar estos obrados con respecto a la denuncia formulada, previa vista a los denunciantes, quienes podrán ocurrir ante la vía judicial pertinente.
2°. Indicar a MONTE CARLO TV S.A. que la armonización de los derechos fundamentales a la protección de datos personales y la libertad de prensa requiere un ejercicio de ponderación que es responsabilidad del responsable de tratamiento -como se indica en la parte expositiva de la presente-, sin perjuicio de lo que judicialmente pueda disponerse.
3°. Señalar a MONTE CARLO TV S.A. la pertinencia de revisar las bases de datos acorde con el principio de legalidad previsto por el artículo 6° de la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008, y considerar la realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales y la comunicación de delegado en la materia, según lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, en texto dado por el artículo 39 de la Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el artículo 40 de esta última, y su reglamentación (Decreto N° 64/020, de 17 de febrero de 2020).
Firmado por: Mag. Federico Monteverde
Consejo Ejecutivo
URCDP