¿Cuándo un crédito se considera incobrable? 

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¿Cuándo un crédito se considera incobrable? 

Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

  •  Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.
  • Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
  • Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
  • Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
  • El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de transmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
  2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país. 
  3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
  • Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos.

Las disposiciones de los literales c) a f) no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados a dichas garantías.

 

Fuente:

Artículo 123, Decreto 220/998.

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