Fiscalía de Rocha de 2º turno logró una condena de 16 años para un hombre por violación y atentado violento al pudor

El imputado abusó sexualmente de su hija y de la hermana de ésta a través de amenazas y violencia, verbales, psicológicas y físicas en reiteradas oportunidades y las obligó a realizar actos obscenos, aprovechándose del vínculo y abusando de la confianza y respeto de su hija. Los hechos comenzaron cuando la víctima tenía 7 años de edad y se extendieron en el tiempo mediante amenazas: el imputado le hacía saber que algo malo podía pasar si contaba a su madre u otra personas.
Cuando la víctima tenía 11 años logró percibir que lo que su padre le hacía era inadecuado. Pudo, entonces, develar la situación abusiva a su madre (quien no tomó en cuenta sus dichos), a una amiga de ésta y a su hermana. También logró contarle lo sucedido a una amiga quien, a su vez, se lo transmitió a su padre, realizando este último la denuncia.
Por su parte, la hermana fue abusada también durante varios años, llegando a proponerle el imputado mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.
La fiscalía se valió de la siguiente prueba: la declaración de las víctimas recibida mediante prueba anticipada; pericia forense (que identifica lesiones compatibles con el relato de la niña); pericias psicológicas de las víctimas; informes de la psicóloga y de la psiquiatra tratantes de la niña; informe de la Unidad de Víctimas y Testigos; pericia psicológica y psiquiátrica del imputado.
Luego de producida la prueba en el juicio oral, el Juez determinó que “surgen elementos claros, objetivos y concluyentes, que permiten determinar que J.E.M.A. es el autor de los delitos sexuales que le imputa la Fiscalía… respecto del relato de las víctimas… no hay motivo para desconfiar o descreer de los episodios de abusos sexuales y violaciones relatados, el mismo se considera creíble y veraz, son consistentes, precisos y sostenidos.”
Se relevaron como atenuante la primariedad recibida en vía analógica (art 46 numeral 13 del CP); como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas (art 47 numeral 14 del C.P.); y como agravantes especificas, las previstas en los literales A, C e I del art 279 del C.P., la condición de ascendiente, encargado de la guarda o persona con autoridad sobre la victima; por ser la víctima menor de 18 años y la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona. Estas agravantes específicas se relevan en relación a los delitos de atentado violento al pudor y violación respecto de su hija, por haber finalizado la comisión de los delitos en vigencia de la Ley 19.580. No así respecto a los delitos de atentado violento al pudor imputados en relación a la hermana de su hija, por haberse cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.580.
Se dispuso además como pena accesoria conforme a lo previsto por el art. 79 de la ley 19.580, la suspensión del ejercicio de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años.
Conforme a la previsto por el art 80 de la ley 19.580, se dispuso la reparación patrimonial de la victima, por el equivalente a doce salarios mínimos.