Dictamen N° 143/021 Fiscalía General de la Nación.-
N.º 143
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “F.S.,R.O.. EXTRADICION. CASACION PENAL”. IUE 89-695/2017”, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
Por sentencia Nº 4 dictada el 31/10/17, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 29 Turno, se concedió la extradición de R.O.F.S. a la República del Paraguay, comunicándose al estado requirente, quien deberá tener presente el tiempo en que el extraditado estuvo privado de su libertad en este Estado (fs. 33 a 39).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia Nº 67 dictada el 27/5/21, confirmó la sentencia de primera instancia apelada (fs. 309-312).-
La defensa de F., interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 316 a 320, y la Sala por Decreto nº 325 dictado el 17/6/2021, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 321).
La Corporación por sentencia n.º 689 dictada el 10/8/21, da ingreso al recurso y confiere confiere traslado del mismo (fs. 325), el cual es evacuado por la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de 11º Turno, que solicita la desestimación del recurso (fs. 332-334).
Y por decreto N.º 866 de fecha 9/9/2021, se confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 336), lo que se efectivizó el día 17/9/2021 (fs. 337 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- El recurrente señala que el fallo vulnera los arts. 7, 32, 332 y ss. de la Carta Magna, así como varios Tratados Internacionales, al constatarse que no sólo por el tiempo de efectiva condena cumplida en el país hoy requirente, no amerita el traslado de F. a P., sino que tampoco están dadas las condiciones de “mínimas garantías”, tal cual exige la doctrina nacional y extranjera, para proteger la integridad física del Sr. F., así como tampoco para evitar el destrato y el acoso sufrido por estar preso y pertenecer a un pais extranjero. F. cumplió efectivamente mas de los ⅔ de la pena de prisión efectiva en P., y ademas estuvo efectivamente preso en Cárcel Central, varios meses de prisión efectiva mas (arresto preventivo), prácticamente 9 meses mas -desde el 22/8/17 hasta el mes de mayo de 2019, y ni siquiera se mencionó por ninguno de los dos fallos atacados.
Pues bien, en cuanto a las normas que indica como vulneradas, se advierte que en el recurso, no fundamenta donde fincaría las vulneraciones anotadas, extremo este que deja sin sustento el agravio en este aspecto. Y con relación al descuento del tiempo de reclusión sufrido en nuestro país, en forma contraria a la sostenida por el recurrente, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, la cual textualmente dispone en el fallo: “….comunicándose al estado requirente a sus efectos, quien deberá tener presente, con la mas respetuosa afirmación de las potestades de discernimiento jurisdiccional que inviste, el tiempo que el extraditado estuvo privado de su libertad en este Estado” (fs. 39).
2.- Se agravia asimismo en cuanto a que el art. 329 inc. g) del nuevo CPP, claramente expresa que “la extradición no procede...g) cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad, o cuando la pena que aún reste por cumplir, sea inferior a 6 meses”. En consecuencia, señala que no debería hacerse lugar a la extradición, ya que si se suman ambos periodos de prisión, mas de 44 meses en el Estado requirente y 9 meses mas en el estado requerido, estaríamos en contradicción con la norma mencionada.
Ahora bien, el art. 329.1 CPP, señala que el proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificadas por la República que se encuentren vigentes, en tanto el punto 3 del mencionado articulo, indica que “en defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicaran las siguientes disposiciones”. Y en el presente caso, la extradición solicitada por la R.d.P., se hizo en el marco de lo dispuesto por el Tratado de Extradición que vincula a los países miembros del MERCOSUR, ratificado por nuestro país por ley n.º 17499, el cual entró en vigor el 1/01/2004, y en el mismo se regula específicamente el punto objeto de agravio. En efecto, según lo dispuesto por el art. 2.2 del mencionado instrumento internacional, si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a 6 meses.
Pues bien, en el caso F. resulta que el mismo fue detenido en nuestro país el 22/8/17 (fs. 2 y 7) y por sentencia n.º 3844 de fecha 23/8/17, se hizo lugar al arresto administrativo (fs. 10-11). Por providencia n.º 181 de fecha 24/5/2018, se dispuso el cese del arresto administrativo (fs.41), todo lo cual surge del expediente agregado a los presentes, caratulado ”F.S.R.O.. Solicitud de Extradición. Pieza por excarcelación provisional de autos 89-695/2017” IUE 549-283/2018, habiendo sufrido entonces 9 meses de privación de libertad en nuestro país.
Por otra parte, F. fue detenido en P. el 28/6/2007, fue condenado a la pena de 5 años de penitenciaria, y le fue concedida la libertad condicional el 23/12/2010, según surge de la documentación proporcionada por el Estado requirente, que lucen en el expediente caratulado “Juzgado de Ejecución Penal n.º 3 de la circunscripción judicial de la ciudad de A.R.d.P. - solicita la extradición del ciudadano uruguayo R.O.F.S.. EXTRADICIÓN”, IUE 259/2017 (fs. 5) , que se encuentra agregada a los presentes.
Es decir, que el extraditable estuvo privado de libertad 42 meses en P., los que sumados a los 9 meses de arresto administrativo cumplidos en Uruguay, nos da un total de 51 meses, equivalentes a 4 años y 3 meses. En consecuencia, siendo la pena impuesta de 5 años, el saldo que le resta por cumplir supera el monto de la pena establecido en el art. 2 del Tratado, y por lo tanto no existe impedimento en este sentido para conceder la extradición.
3.- Indica por otra parte, la vulneración del art. 329 CPP inc. e) CPP, en cuanto dispone que la extradición no procede cuando: “...de las circunstancias del caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión, nacionalidad o que la situación de las personas pueda verse agravada por algún otro motivo análogo”. Y anota que en la propia cárcel de T. donde se le había alojado fue amenazado en gran cantidad de ocasiones, debido precisamente a su nacionalidad extranjera, y uruguayo en particular, por lo tanto, su traslado a la R.d.P., es exponerlo y enviarlo directamente, ante un riesgo serio de que sufra lesiones y/o la muerte, contradiciendo ambos fallos lo dispuesto en la norma citada.
En este sentido, se aprecia en primer lugar, que el extraditable no acredita en modo alguno la circunstancias de las cuales pueda inferirse razonablemente que exista un peligro para su integridad física. Y asimismo como ha sostenido en otras oportunidades este dictaminante, se da por sentado que nuestro país a la hora de celebrar Acuerdos de este tenor, no los concertaría con Estados donde no se garanticen el respeto de los derechos humanos, y en caso de que así fuera F. podría recurrir a las autoridades correspondientes para denunciar esta situación. Sin perjuicio de ello, existen asimismo instrumentos internacionales, que habilitan la posibilidad de que las personas condenadas solicitan su traslado, a los efectos de que puedan dar cumplimiento a la pena dispuesta en su país.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)