Dictamen N° 61/021 Fiscalía Adjunta de Corte

Casación Penal.-

Nº. 61

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Subrogante) en estos autos caratulados: “B.M.J.C.. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. CASACION PENAL” I.U.E. 328-213/2018 expone:

J.C.B.M., fue condenado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, a la pena de dos (2) años de penitenciaría, por sentencia no 66 dictada el 11/8/20 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7o Turno (fs. 163-167).

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o Turno, por sentencia no 138 dictada el 17/12/20, confirmó la sentencia de primera
instancia, salvo en cuanto no computó las agravantes del abuso de confianza y la edad de la victima, que se relevan en el grado, y en cuanto a la pena, en lo que se revoca y se fija en cinco (5) años de penitenciaría (fs. 357-363).

La defensa de J.C.B., interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 367 a 378 vta.

La Sala por decreto n.o 101 de fecha 22/2/21, dispuso conferir traslado del mismo (fs. 380).

Y la Fiscal Letrada Departamental de Rivera, en escrito obrante de fs. 383 a 388 vta., solicita que la Corporación desestime el recurso de casación interpuesto.

El Tribunal por Decreto n.o 154 de fecha 11/3/21, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 391).

La Corporación por providencia N.o 435 de fecha 10/6/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 395), lo que se efectivizó el dia
18/6/21 (fs. 396 vta.).

CONSIDERACIONES JURIDICAS

i.- Valoración de la prueba.

El recurrente señala que hubo una valoración arbitraria de la prueba, en tanto no solo se consideró parcialmente la misma sin analizarla en forma integral, sino que se aplicaron aspectos puramente teóricos vinculados al abuso sexual infantil.

Y bien, en este sentido, lo primero a consignar es que el art. 369 CPP, establece: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones...”. Y resulta que entre tales precisiones y modificaciones no se encuentra ninguna relativa a las causales en la cuales puede fundarse el recurso de casación. Por lo tanto, en este sentido debemos estar a lo que dispone el art. art. 270 CGP, según el cual, el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive la infracción a las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba.

En definitiva, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada, o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana critica, cuando se incurra en un absurdo evidente (S. 65/2021 S.C. de J., posición en mayoría, entre otras).

Y el sistema de la sana critica para la valoración de la pena da al Juez libertad para apreciar la eficacia persuasiva de la misma, con el único límite de que el juicio que se haga sea razonable, conforme a las leyes de la lógica o adecuadamente explicitado, de forma de permitir el control de su logicidad (Cf. DE LA RUA, ob.cit.; COUTURE, “Estudios de Derecho Procesal”, T. II, p.p. 181 a 227).- Barrios de Angelis, dice al respecto:  ̈El razonamiento propio de la sana crítica no es otra cosa que la aplicación correcta de la lógica a
premisas sobre las que existe plena prueba ̈ .. ̈un razonamiento que produzca un equilibrio entre la pura razón, la Lógica, integrante del Derecho, y la razonabilidaad, tambien caracteristica de la norma jurídica”.(Barrios de Angelis, Dante. El Proceso Civil. 1989 t. 1, pag. 223 citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1 pag. 517).

En la misma línea, Gelsi Bidart integraba dentro de los principios generales del derecho, al principio de razonabilidad, tanto en su
formulación como en su aplicación, agregando que  ̈en rigor, es el principio de razón suficiente aplicado al derecho ̈. Y en lo concerniente a los principios del proceso, enseñaba que  ̈el principio de razonabilidad se aplica en materia probatoria, optando por la regla de la sana crítica (razón y experiencia) ̈ (Gelsi Bidart, Adolfo, “Principios del proceso” RUDP, 4/96, citado por la Dra. Klett en la misma obra ya individualizada, pag. 517).

Y bien, en el presente caso, a juicio del suscrito, la Sala ha valorado los hechos probados a la luz de la sana crítica, alcanzando el
parámetro probatorio requerido por la norma, no resultando ajustado a derecho tildar a la misma de arbitraria, como sostiene el recurrente.

A tales efectos, procede partir del cuadro factico reseñado por la Sala, según el cual durante un lapso no precisado exactamente,
pero con razonable certeza, los hechos se reiteraron entre sus 6 y nueve años, el imputado tenía acceso a la vivienda en la que vivian J.D. y L.L., junto con su hija A.C.D. de 6 años al inicio de los hechos. El imputado pariente del padre de la niña y vecino contaba con la confianza de los padres para ingresar a la finca en su ausencia donde quedaba la niña sola, a realizar trabajos de electricidad.

Sirviéndose de tales circunstancias en diversas oportunidades, sometió a la niña a tocamientos lascivos en sus zonas intimas.
Como prueba de cargo, se destaca la contundente declaración de la victima, la cual fue recogida el 24/8/18, en carácter de prueba
anticipada, de la cual se desprende las situaciones de abuso padecidas, relato que: “B. es un exvecino, me tocaba porque iba a mi casa, iba a mi cuarto y me tocaba con las manos frías, yo me despertaba, me miraba y se iba sin decir nada”.. “..yo no entendía lo que estaba pasando...frecuentaba la casa de mañana, de noche nunca fue....yo estaba sola porque mis padres trabajaban...el iba de mañana, mis padres se iban a las 9 y el a las 10 u 11 ya estaba en casa....iba al cuarto, no prendía la luz, me tocaba debajo de la ropa, yo sentía la mano fría, y después se iba. Señala que el imputado concurría a la casa en oportunidad en que este realizaba trabajos de electricidad, y ubica lo sucedido entre los 6 y los 9 años de edad, recuerda que paró cuando ella tenía 10 años porque fue en esa época que empezó a menstruar. .. “

Las aseveraciones de la victima, se ven corroboradas por el resto del material probatorio producido en el juicio.

Es asi que los padres de la victima, quienes declararon en calidad de testigos acerca del conocimiento que tenían con B., asi como el
acceso que el mismo tenia a la casa por ser de su confianza y conocimiento.

En efecto, el padre (pista 7), corroboró el hecho de que el imputado era pariente y por ser de confianza tenía libre acceso a la casa para hacer trabajos de electricidad, realizó toda la instalación nueva, y que esto ocurría cuando ellos se iban a trabajar y la hija quedaba durmiendo.

Y la madre (pista 8), expreso que su hija le develó lo sucedido luego de haber concurrido a la tercer sesión terapéutica con el sicólogo, entonces le dijo que en su ausencia, el imputado entraba al dormitorio y le practicaba tocamientos. Señalo ademas que a partir de los 12 años tuvo varios intentos de autoeliminación por crisis depresivas.

Los hechos denunciados, resultan coincidentes con las declaraciones vertidas por la Licenciada en sicologia M.A.F., Perito del ITF, y
de los testigos D.C. y S.S., tambien Licenciadas en psicología.

En efecto, el testigo C. (pista 5), sicólogo tratante de A.C., manifestó que en el año 2018 fue derivada por el Plan Aurora por un cuadro depresivo que la llevó a varios intentos de autoeliminación, y que a raíz de este episodio fue sometida a tratamiento terapéutico, sicológico y siquiátrico en la institución Medica COMERI. El mencionado profesional declaró que A.C. le relató los episodios refiriéndose al imputado quien era conocido de la familia, y señaló que en ausencia de sus progenitores, el mismo le practicaba tocamientos  ̈en la cola ̈ y  ̈en la vagina ̈, circunstancias estas que le provocaba sentimientos de angustia, temor, y vergüenza, los cuales fueron evidenciados durante las entrevistas.

En igual sentido, declaró la Licenciada en Scologia S.S. (pista 6), quien cumple funciones en la Unidad de Trata y Tráfico de Personas
de la Jefatura de Policía de Rivera, la que señala que se entrevistó con la victima, y que esta mantuvo un discurso espontaneo sobre los hechos denunciados, relatándole la situación de abuso sufrida por B. que era una persona de confianza de la familia y que en ausencia de sus padres realizó trabajos de mantenimiento en varias oportunidades, lo que ubica entre los 8 y 10 años. y señala que mientras ella dormía, el imputado le metía la mano debajo del pijama y le practicaba tocamientos.

Asimismo, la perito sicóloga del ITF, Licenciada en Psicología M.A.F. (Pista 10), señala que A.C. le relató una situación de abuso
entre los 6 o 7 años, que el imputado le realizaba tocamientos en sus zonas intimas mientras dormía, le manifestó que "le tocaba la cola". Agrega que cuando tenia 6 o 7 años, iba a la Escuela 7...me tocaba las partes, el es electricista y mis padres lo llamaban para que arreglara cosas en casa, arreglaba las luces de mi cuarto y me tocaba...el me tocaba yo me despertaba y el se iba, el me tocaba la cola, las nalgas, yo dormía boca abajo, el me ponía la mano la dejaba quieta, no hablaba, después que me despertaba el se iba, el siempre iba de mañana mis padres estaban trabajando, el vivía al lado, le abrió la puerta mi abuela que vive al lado.

La versión de la victima, como pone de manifiesto el Tribunal, se vio corroborada plenamente con pericias, declaraciones de testigos
que pusieron en contexto la situación y los indicios de oportunidad que tuvo el encausado para ejecutar el delito, aprovechándose asimismo de la confianza con la que contaba.

En consecuencia, a juicio de este dictaminante los hechos probados apreciados a la luz de la sana crítica, permiten alcanzar la
certeza procesal en cuanto a que el imputado es el autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor (art. 273 CP.).

ii.- Principio de inocencia. El recurrente considera vulnerados los arts. 10, 12, 15 y 16 de la Constitución, 1, 3 y 18 del CP, 125, 172, 174 y 245.2 CPP. considerando la abundante prueba exculpatoria de autos, y que la sentencia se dictó sin que hubiera plena prueba del delito y la participación del imputado.

Pues bien, la vulneración de este principio, es la consecuencia de una valoración errónea de la prueba, y como quedó puesto de manifiesto en el anterior punto, tal extremo fue descartado por este dictaminante, y por lo tanto, el presente agravio, no resulta de recibo.

iii.- El recurrente señala que se han violado los art. 120 y 121 CPP, al imponer el Tribunal la agravante genérica del abuso de confianza (art. 47num. 7 del CP), y atendiendo a la edad de la victima, la agravante específica del art. 273 inc. 2 CP, en uso del iura novit curia. Entiende que esa imposición es ilegítima por violar el principio non reformatio in pejus y es ultra petita porque en ningún momento la representante del Ministerio Público pidió el relevamiento de estas agravantes.

Y bien, el art. 120.1 dispone: “La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público”.

La primera consideración a efectuar, es que en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta norma, considerando que la Fiscalía peticionó la imposición de una pena de 6 años de penitenciaría, y el Tribunal fijó la misma en 5 años.

Si bien lo expuesto, a juicio del suscrito, sella la suerte del agravio, de todos modos se analizará el fundamento que esgrime el recurrente en este sentido, en relación a las circunstancias agravantes relevadas por la Sala.

Asiste razón a la defensa en cuanto a que la actora en forma expresa no relevó la agravante prevista en el art. 273 inciso 3 C.P., asi como el abuso de confianza, previsto en el numeral 7o del art 47 ejusdem, las cuales fueron computadas por el Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia.

Y en este sentido, tal como señala Gomez Santoro,  ̈...Creemos que en aplicación del iura novit curia el juez puede tipificar diferente a lo que pide el fiscal, siempre que no aumente la pena peticionada en la acusación fiscal, que no se modifiquen los hechos alegados por el fiscal y que ademas, la defensa haya tenido la posibilidad de contradecir esos hechos..” (Derecho Procesal Penal. Fernando Gomes Santoro. LA LEY URUGUAY pag.622).

El Tribunal de Apelaciones de 2o Turno, sobre este punto señala: “En suma, la falta de planteamiento expreso sobre un aspecto jurídico no es sinónimo de ausencia de derecho pretenso, si se hizo un detallado planteamiento de los hechos del proceso y de la prueba con la cual se pretende acreditarlos, porque la función del juzgador es, precisamente, determinar el derecho sobre la pretensión desarrollada en la plataforma del accionante, como acontece en cualquier interpretación a la demanda desde tiempo inmemorial
(para lo cual se cita desde antaño al Dr. Odriosola) con el limite infranqueable de la cantidad de pena reclamada y el debido derecho de defensa en juicio” (S.199/2017).

Y bien, a juicio del suscrito, el principio iura novit curia, habilita a que Magistrado releve circunstancias alteratorias, que no fueron
expresamente reclamadas, cuando las mismas surjan pristinamente acreditadas en los hechos reseñados en la acusación aceptada, que no fue modificada, resultó probada, habiendo tenido la defensa la oportunidad legal de defenderse en relación a los mismos hechos que el Tribunal tuvo en consideración, como sucedió en el presente caso.

En efecto, surge de la acusación admitida en el auto de apertura a juicio, que “cuando C.D. tenía aproximadamente 6 años de edad su
vecino el imputado J.C.B. realizó sobre ellas actos obscenos diversos de la conjunción carnal, hecho que se extendió hasta sus 10 años. Tales abusos sucedieron cuando el imputado concurría a su casa para realizar manutenciones eléctricas aprovechando la oportunidad dada por el hecho de que los padres de ella no se encontraban, existiendo una relación de confianza que proviene de
que B. es primo del padre de A.C. y residía en la finca contigua, y por otra parte, A. concurría a la casa del imputado a jugar con sus hijas” (fs. 2-3).

A ojos vista las agravantes en cuestión, se encuentran claramente señaladas, tanto la edad de la victima a la época de ocurrencia de
los hechos, como la circunstancia de que existía una relación de confianza del imputado con la familia de la menor.

En definitiva, la procedencia jurídica del cómputo de ambas agravantes es indubitable, y tal extremo habilitaba a la Sala a relevarlas en
aplicación del principio iura novit curia, extremos estos que determinan el rechazo del agravio planteado.

En cuanto a la alegada violación del principio non reformatio in pejus, recordemos que el art. 121 CPP, dispone “En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este”.

Y bien, el agravio claramente no resulta de recibo, considerando que la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia, como luce
de fs. 178 a 182 vta. de estos obrados, extremo este que habilitaba al Tribunal a modificar la sentencia incrementando la pena impuesta en primera instancia.

iv.- Prescripción de los hechos

El recurrente discrepa asimismo con el Tribunal, en cuanto entiende que los hechos denunciados estarían prescriptos, considerando que de acuerdo al art. 117 CP, el término de prescripción para el delito de atentado violento al pudor sería de diez años, teniendo en cuenta que la presunta victima cuando realiza la denuncia tenia 17 años y que los hechos que podrían configurar conducta delictiva ocurrieron cuando esta tenia entre 6 y 9 años de edad, no pudiendo ella precisar la edad cierta que tenía, lo que hace factible la
posibilidad de que los hechos ocurrieron mas de diez años antes de que fueran denunciados y por lo tanto estarían prescriptos.

El agravio no resulta de recibo, por cuanto los reiterados delitos imputados, según surge del cuadro factico probado cesaron cuando la menor contaba con 9 años, y el develamiento se produjo cuando la misma contaba con 17 años, extremo este que fue puesto en conocimiento de la fiscalía en forma inmediata, y por lo tanto no habían transcurrido los 10 años requeridos por la norma que se señala como vulnerada.

CONCLUSION

Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso
de casación deducido.

 

 

 

Dr. Juan Gómez

Fiscal Adjunto de Corte

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