Dictamen N° 62/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación

Casación Penal.-

Nº. 62
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados:

“G.A.L.A. VIOLENCIA DOMESTICA ESP. AGRAVADA, REIT. DEL. DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REIT. DEL. DE ABUSO SEXUAL ESPECIAL Y ESPECIFICAMENTE AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO CORPORAL ESPECIALMENTE AGRAVADO. JUICIO ORAL. CASACION PENAL” I.U.E. 2-22831/2019 expone:

ANTECEDENTES PROCESALES

L.A.G.A., fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de violencia domestica especialmente agravado, reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual especial y específicamente agravados y reiterados delitos de abuso sexual sin contacto corporal especialmente agravados a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, por sentencia no 178 dictada el 1o/7/20 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42o Turno (fs. 101-130).

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o Turno, por sentencia no 167 dictada el 12/11/20, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena que en esta instancia se determina en siete (7) años y seis (6) meses de penitenciaria (fs. 166-172 vta.).

La Fiscalia Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5o Turno, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 179 a 193.

La Sala por decreto n.o 781 de fecha 27/11/20, dispuso conferir traslado del mismo (fs. 194), el cual no fue evacuado.

El Tribunal por decreto n.o 53 de fecha 11/2/21, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 202).

La Corporación por providencia N.o 317 de fecha 23/3/21, resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 205 vta.), lo que se efectivizó el dia 3/6/21 (fs. 206 vta.).

CONSIDERACIONES JURIDICAS

La recurrente señala que el fallo atacado disminuyó el quantum punitivo dispuesto, reduciéndolo en 18 meses, extremo que configuró una errónea aplicación de la norma de derecho en tanto la valoración de lo que se tuvo por probado en el fallo modificado parcialmente, se efectuó sin la debida perspectiva de género, aplicándose la normativa sin perspectiva constitucional y sin tener en cuenta la histórica discriminación existente respecto a las mujeres, infringiendo de esta manera los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución, arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW, arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Convención de Belem Do Pará, redundando así en una rebaja de la pena que no se condice con la conducta desplegada por el acusado de autos. La incorrecta individualización de la condena realizada por el Tribunal, en atención a los hechos y la prueba que se presentó en el juicio, se explica por la minimización y naturalización de la violencia que sufrió una niña hasta su adolescencia y una mujer adulta de parte del acusado, pareja de esta última, afirmación esta que la sustenta señalando que se adujeron argumentos genéricos que ya había sido relevados por la jueza de primera instancia, como lo es la circunstancia alteratoria de la responsabilidad de la primariedad absoluta.

Y agrega en este sentido, la poca trascendencia que han demostrado tener en nuestra jurisprudencia estas circunstancias a los efectos de conmover o disminuir a la pena ya individualizada.

Ahora bien.

En el caso, se imponen dos consideraciones las cuales conducen irremediablemente al rechazo del planteo efectuado.

i.- En primer término, debemos partir de la base que el recurso de casación, reclama como requisito para su interposición, ademas de la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, “la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos en forma clara y concisa”, según explicita el art. 273 del CGP, aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.

En el presente caso, si bien la recurrente indica una serie de normas vulneradas, no explicita cual es el hilo conductor que nos lleva a
concluir la vulneración de las mismas por parte de la Sala al decidir abatir la pena impuesta en primera instancia, y se limita a afirmar que no se efectuó un análisis a la luz de la debida perspectiva de género.

En este sentido, es dable señalar que si bien este parámetro sin lugar a dudas, es fundamental a la hora de determinar la responsabilidad penal frente a determinadas situaciones, en esta instancia es necesario especificar claramente donde finca la vulneración del elenco de las normas en que habría incurrido la Sala.

ii.- Por otra parte, el agravio tal como fue planteado resulta igualmente de rechazo, puesto que como ha venido sosteniendo esta fiscalía en forma reiterada, en la instancia procesal por la que transitamos, el monto de la pena impuesto, siempre que se ubique dentro de los parámetros legales correspondientes al delito imputado, no es una cuestión revisable en este grado, por cuanto es una potestad del Magistrado en el ejercicio de sus poderes discrecionales.

Y en la especie, el monto individualizado por el Tribunal, se ubica dentro de dichos parámetros, considerando los montos correspondientes a los reatos imputados, asi como el concurso delictual que se configura entre ellos.

Se acota asimismo, que en el punto numero XI de los Considerandos de la sentencia resistida, se analiza in extenso el tema de los
criterios a tener en cuenta a la hora de individualizar el monto de la pena a imponer, y que en el caso llevó a abatirla en la forma que en definitiva fue dispuesta.

CONCLUSION

Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.

 

 

Dr. Jorge Díaz

Director General

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