Dictamen N° 65/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación

Casación Penal.-

Nº. 65

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “1- M.D.F. 2- P.B.W.H. UN DELITO DE COHECHO
CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR Y CO-AUTOR. CASACION PENAL” I.U.E. 312-177/2015
expone:

ANTECEDENTES PROCESALES

F.L.M.D. y W.H.P.B., fueron condenados como autores penalmente responsables de un delito de cohecho calificado a la pena de trece
(13) meses de prisión, inhabilitación especial de dos años y multa de cincuenta Unidades Reajustables, respectivamente, por sentencia no 101 dictada el 27/9/19 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de 8o Turno de Paysandu (fs. 191- 193 vta.).

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o Turno, por sentencia no 164 dictada el 30/11/20, confirmó la sentencia de primera instancia, recurrida (fs. 262- 265).

La defensa de los imputados M. y P., interpuso recurso de casación, en escrito que luce de fs. 270 a 275 vta.

La Sala por decreto n.o 918 de fecha 21/12/20, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 277).

La Corporación por providencia N.o 130 de fecha 23/3/21, dio ingreso al recurso, y confirió traslado del mismo (fs. 285).

La Fiscal Letrado Departamental de Paysandú de 2o Turno, evacuando el traslado conferido, peticionó que se desestimara el recurso
interpuesto (fs. 292-297).

Y por Providencia 420 de fecha 9/6/21, la Corte resolvió conferir vista al Fiscal de Corte (fs. 299), lo que se efectivizó el dia 11/6/21 (fs. 300 vta.).

El recurrente plantea los siguientes agravios:

- Incorrecta valoración de la prueba. Señala que el art. 174 CPP le exige al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna de ser controlada en casación. Considera que la decisión a la que arriba el ad quem vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ya que surgen dudas insuperables que ameritan la absolución de sus defendidos, considerando que ellos jamas quisieron percibir un provecho para no llevar a cabo sus
funciones, sino que en su mente siempre estuvo presente una advertencia y no una multa, simplemente aceptaron el regalo como muestra de agradecimiento por parte del Sr. A..

- Violación del principio de inocencia, del principio in dubio pro reo y del debido proceso (por imputarse un delito que los encausados no
cometieron). Señala que se vulneró el principio de inocencia, porque para el dictado de la sentencia se requiere plena prueba, lo que no acontece en autos, asi como también el principio in dubbio pro reo, en virtud de que ante una duda razonable, debe interpretarse las resultancias de autos en su beneficio.

- Inadecuada tipificación delictual. Afirma que la conducta imputada no se adecua al tipo penal previsto en el art. 158 CP, porque sus
defendidos no omitieron ni retardaron un acto relativo a su cargo, y mucho menos ejecutaron un acto contrario a los deberes del mismo. Simplemente cumplieron su función, ya que procedieron a advertir verbalmente a un ciudadano a raíz de una infracción de tránsito. Cierto es que percibieron una retribución por ello, lo que ya fue explicitado. Por ende, en el no deseado caso que se entienda que cometieron un delito, la figura encuadra dentro de las previsiones del cohecho simple, art. 157 CP y no el cohecho calificado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

i.- Incorrecta valoración de la prueba. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Fiscalía, en instancia de casación no procede efectuar una revaloración del material probatorio allegado a la causa, según lo establece en forma expresa el artículo 270 inc. 2° del C.P.P., salvo el caso en que se asista a un caso de absurdo o ilogicidad, del juicio valorativo efectuado por la Sala.

En efecto, el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, da al Juez libertad para apreciar la eficacia persuasiva de la misma, con el único límite de que el juicio que se haga sea razonable, conforme a las leyes de la lógica o adecuadamente explicitado, de forma de permitir el control de su logicidad (Cf. De la Rúa, “El recurso de casación”, Couture, “Estudios de Derecho Procesal” T. II pag. 181 a 227). La creación pretoriana del ‘absurdo evidente”, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia, al decir de Colombo “como válvula de escape” frente a la inequidad de procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidos por su propia naturaleza de casación. De ahí que la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta. Siguiendo las en-
señanzas del referido autor y ex integrante de la Corporación, partiendo de la premisa de que la valoración de la prueba en sí, es un tema ajeno a la competencia de la Corte, “se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, que no es posible casar cuando la valora-
ción es discutible, o poco convincente y aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella....” (Colombo, Erik: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP Num. 1, 1983, pág. 57).

Y bien, en función de los parámetros expuestos, procede partir de la base del cuadro fáctico apuntado por la Sala, asi como las pruebas que le sirven de sustento, a los efectos de determinar se asiste a una vulneración de la valoración de la prueba de la naturaleza con las connotaciones anotadas que amerite su modificación en esta instancia.

Es asi que se da cuenta de que el 10 de octubre de 2015 F. L.M.D., quien se desempeñaba como Inspectora de Tránsito del Municipio de Guichón, denunció ante la autoridad policial haber sido victima de insultos por parte de E.R. mientras cumplía con sus funciones, aportando el nombre de dos testigos, D.G. y J.M.. El 11 de octubre de 2015 su pareja W.P.B., quien tambien era Inspector de Tránsito, realizó una denuncia de similar tenor contra J.F., siendo testigos los Inspectores J.T.L. y M.B.. Se realizó la investigación policial
pertinente, y como consecuencia de las referidas denuncias, el 12 de octubre de 2015, se presentó ante la Policía el encausado F.A., manifestando que, aproximadamente dos semanas atrás se había encontrado en casa de D.G., cuando se apersonó la Inspectora M. y le solicitó la documentación de la moto, específicamente recibo de pago de patente y libreta de conducir, ademas de adelantarle que le iba a incautar la moto por estar mal estacionada en la vereda. Textualmente le dijo a la Inspectora si “podría arreglar de otra manera”,
ofertándole un cordero a cambio de que lo “dejara tranquilo” a él y a sus amigos.

M. acepta el trato, diciéndole que fuera el domingo para acordar la entrega del mismo, le dijo que usara el casco y se fuera del lugar. En ese momento se encontraban presentes J.F., E.R. y D.G., aunque sólo R. escuchó la conversación. Es así que afirma este último que: “...vino la inspectora y le dijo si me llevas un cordero mañana yo no te cargo la moto, no te hago la boleta”, esto es lo que yo escuché desde la puerta de mi casa..” A. manifiesta: “...Yo había escuchado comentarios de que aceptaba tipo de sobornos, no solo corderos, entonces yo le dije de que manera podríamos arreglar, ahí ella me preguntó “..que me podrías dar vos para arreglar esto..”. El día acordado fue a la casa de M., A. quedó en llevarle el cordero a su casa al dia siguiente antes del mediodía. A llevar el cordero concurrió acompañado de su hermano F. y su cuñada, siendo recibido por W.P., quien estaba al tanto de lo acordado. Ademas, A. grabó el audio desde su celular, el que tenía en su bolsillo, asi como también solicitó a su hermano o a su cuñada que filmara el momento de la entrega. Del audio grabado surge que P. recibió el cordero y le aseguró que “estaba todo arreglado” y “tiraría los papeles a la mierda”, asesorándolo que debía circular con casco y sacar la libreta para evitar que los inspectores lo molesten, afirmándole que “podía andar tranquilo”. Pero ante las denuncias realizadas a sus amigos, R. y F., ademas de haberle incautado la moto y faltado el respecto a su amigo “N.” M. por los Inspectores, según expresa, A. se ofuscó y resolvió entregar las pruebas
del delito cometido por estos a la Policía, desconociendo que a su vez estaba confesando su intervención en el mismo hecho ilícito. Y continúa diciendo: “..el Inspector W.P., en momentos en que la Inspectora F.M. le cargaba la moto a N.M. vino a hablar conmigo me dijo que yo quedara tranquilo, se paró al costado mio hizo que me estaba multando y me dijo que hiciera como que estaba firmando que me pusiera el casco y que me fuera y después no los vi hasta el lunes....”

Por otra parte, las pruebas que dan sustento a las mismas, surgen fundamentalmente de la prueba testimonial diligenciada, en especial la confesión de A., lo declarado por R., la filmación a pedido del primero, el contenido del audio y las malas explicaciones brindadas por ambos encausados, como señala la Sala.

En virtud de lo expuesto, considera esta Fiscalía que en modo alguno se advierte que la valoración de la prueba efectuada por la Sala
pueda calificarse de absurda, arbitraria, o que exceda el grado de razonabilidad requerido, al concluir que la conducta desplegada por los imputados a la luz de la sana crítica, encuadra en la figura delictiva imputada.

ii.-Violación del principio de inocencia, del principio in dubio pro reo y del debido proceso. En función del principio de inocencia, toda
persona a la que se atribuye de la participación en un hecho aparentemente delictivo tiene derecho a ser tratada como si fuera inocente mientras dura el proceso. Y en las presentes actuaciones, la prueba producida valorada conforme a derecho, determina que la presunción de inocencia de la que gozaban los imputados, fue correctamente desvirtuada.

Por otra parte, tampoco se observan dudas en el Tribunal respecto de la ocurrencia de los supuestos fácticos referidos, por lo que no es de recibo la invocación en la especie del principio "in dubio pro reo" alegado por la Defensa.

Y en cuanto a la vulneración del debido proceso, el recurrente en forma escueta, fundamenta este agravio en el hecho de que se imputó a sus defendidos, un delito que ellos no cometieron.

Pues bien, resulta a todas luces de rechazo el planteo en estos términos, en primer lugar por cuanto el argumento esgrimido no se condice con el concepto de debido proceso, según el cual nos enseñaba el Maestro C., este principio es la : “Garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos” (“Vocabulario jurídico” B.A., 1988, p.199).

Sin perjuicio de ello, no se advierte en estas actuaciones la vulneración de este principio, considerando que los imputados han gozado de la oportunidad de ser oídos y de producir prueba a lo largo de todo el proceso, fueron asistidos por defensor desde el inicio; impugnaron el auto de procesamiento, contestaron la acusación y ofrecieron prueba, formularon alegatos, apelaron la sentencia de primera instancia, e interpusieron el recurso de casación contra la de segunda instancia.

iii.-Inadecuada tipificación delictual

El art. 158 CP tutela como bien juridico protegido, el normal funcionamiento y prestigio de la Administración Publica, que se ve afectada por los funcionarios que por retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, reciben retribuciones indebidas por si mismo o por otro, para sí o para otro, o aceptan su promesa.

Este ultimo, es el elemento material del reato, y el elemento subjetivo está dado por la voluntad consciente de realizar ese hecho espúreo como forma de recibir una retribución indebida en provecho propio o ajeno.

Y en obrados, ha quedado plenamente acreditado que los imputados omitieron un acto relativo a su cargo, que en el caso era la confección de la multa y la incautación de la moto al coimputado A., recibiendo un provecho para si mismos, que consistió en la entrega de un cordero.

Es decir, que la conducta desplegada valorando la prueba allegada a la causa a la luz de la sana crítica, encuadra plásticamente en la figura delictiva prevista en el art. 158 CP, que fuera impuesta en primera instancia y confirmada por la Sala.

CONCLUSION

 

Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.

 

 

 

Dr. Jorge Díaz

Director General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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