Dictamen N° 88/021 Fiscalía Adjunta de Corte
N.º 88
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (subrogante) en estos autos caratulados: “G.B., E.D.. ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y ULTRAJE PUBLICO EN REG. DE R.R.. CASACION PENAL.” I.U.E. 591-14/2017 expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
E.D.G.B., fue condenado como autor en calidad de inimputable de un delito de atentado violento al pudor y un delito de ultraje público al pudor en régimen de reiteración real entre sí, a la obligación de realizar como medida de seguridad curativa, un tratamiento psiquiátrico ambulatorio de por vida, en
base a lo dispuesto por los artículos 92, 93 y 94 del Código Penal, por sentencia Nº 84 dictada el 23/09/20 por el Sr. Juez Letrado de Durazno de 1º Turno (fs. 19-23).-
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Sr. G., el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia Nº 31 dictada el 04/02/21, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó al enjuiciado a un tratamiento psiquiátrico de por vida, lo que se revocó y dispuso en su lugar, que se declare a E.D.G.B. como autor inimputable de un delito de atentado violento al pudor y un delito de ultraje público al pudor en régimen de reiteración real y en sustitución de la pena impuso las medidas de seguridad curativas sin mínimo ni máximo, aconsejadas por el ITF, bajo su control y evaluación semestral. (fs. 57/59 vto).-
La Defensa Pública del Sr. G., interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 63 a 70.-
La Sra. Fiscal Letrado de Durazno, evacuando el traslado conferido solicita se eleven las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, desestimando el recurso por inadmisible o para el caso que considere que el mismo es procedente, se rechacen los agravios esgrimidos por la recurrente, confirmándose en todo la sentencia de segunda instancia (fs. 74/84).-
El Tribunal por decreto N.º 197 de fecha 25/03/21, dispuso elevar a la Suprema Corte de Justicia el recurso con las formalidades de estilo (fs. 86).-
La Corporación por decreto N.º 678 de fecha 10/08/21, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 90), lo que se efectivizó el día 12/08/21 (fs. 91 vto).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- En primer término, se advierte una carencia formal por parte del recurrente, en tanto el art. 273 del CGP (aplicable en virtud de la remisión efectuada por el art. 369 del NCPP), prescribe en cuanto a los requisitos de la interposición del recurso, que el mismo debe contener necesariamente: “…. 1) La mención de las normas de derecho presuntamente infringidas o erróneamente aplicadas; 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.”. Y en este sentido, el recurrente si bien señala la violación de las reglas de la sana critica, que determinó que a su juicio, la valoración de la prueba que cuestiona y tilda de absurda y arbitraria, ninguna norma señala como infringida en este sentido y sólo individualiza el art. 12 de la Constitución cuando alude a la vulneración del estado de inocencia. No obstante las carencias señaladas que cuestionan parcialmente la admisibilidad del recurso, ante la eventualidad que la Corporación no comparta esta apreciación, la Fiscalía efectuará un análisis integral del mismo.
2- El recurrente señala entonces, que existió una violación de las reglas de la sana crítica, lo que determinó que la valoración realizada resultó absurda o arbitraria, puesto que el Tribunal declaró autor a su defendido de dos delitos sin que existiera plena prueba para ello, lo que constituye una violación al principio de inocencia, recogido en el art. 12 de la Constitución y al principio in dubio pro reo, vulnerando asimismo las garantías del debido proceso. Afirma que en cuanto al primer hecho imputado, las únicas pruebas aportadas por la Fiscalía son la declaración de la víctima y la diligencia de reconocimiento judicial realizada por ella, y en este sentido, cuestiona que se admita la declaración singular de la víctima para condenar a una persona. Con respecto al segundo hecho, la Fiscalía presentó la declaración de la víctima A.M.A., el reconocimiento efectuado por ésta, como también en carácter de prueba la declaración de su hija V.V.M., de la que entiende que no tiene valor jurídico porque no presenció los hechos, sino que los conoce a través de la declaración de su madre. Afirma que la Fiscalía presentó un caso muy débil y tanto el Juez de 1a instancia como el Tribunal, analizaron la prueba con poca rigurosidad, por ser su defendido inimputable (lo único que fue probado en el juicio). Porque a pesar de que su defendido no pueda comprender el proceso penal ni el motivo por el cual fue sometido al mismo, se debe respetar su derecho y garantía del debido proceso, como el tan importante principio de inocencia, lo que entiende que no sucedió, por lo que se trata de un error “in iudicando”.
3.- Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba cuestionada, la primera consideración a efectuar es que cuando se afirma que la Sala incurrió en un caso de absurdo, arbitrariedad o ilogicidad en su valoración, debe efectuarse por parte del recurrente, una argumentación que inexorablemente nos lleve a tal conclusión. En este caso, el argumento esgrimido para ello, es que la prueba diligenciada a los efectos de probar la teoría del caso de la parte actora resultó insuficiente, afirmación esta que no resulta compartida por este proveyente, extremo este que quedará puesto de manifiesto en los numerales siguientes, y determinará por lo tanto el rechazo del agravio.
4.- A tales efectos, procede partir del cuadro fáctico reseñado por la Sala, el cual da cuenta de que el día 8 de noviembre de 2017, en horas de la noche, el encausado en forma violenta sometió a M.J.C., a sufrir actos obscenos diversos a la conjunción carnal, los cuales se materializaron en manoseos en zonas íntimas. Posteriormente, el día 4 de diciembre de 2017, G. le exhibió sus genitales a la segunda víctima Sra. A.M.A.. Y la prueba diligenciada que da sustento a este cuadro fáctico, surge de la declaración de la primera de la víctima nombradas, a través de la modalidad de la prueba anticipada, en la cual se anota que la descripción que efectúa del imputado es precisa, extremo este que resultó corroborado por el reconocimiento efectuado, en la ronda que fue legalmente desarrollada. Y en cuanto al segundo hecho, al testimonio y reconocimiento de la víctima en las mismas condiciones antes anotadas, se suma la declaración de la hija de la misma, que se encuentra con ella pocos minutos después del hecho, que no sólo relata lo que le sucedió a su madre, sino que da cuenta también de su estado de ánimo. De lo expuesto resulta que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la prueba no se constituyó sólo por la declaraciones de las victimas, puesto que la misma seconforma asimismo con las diligencias de reconocimiento, y la declaración de la hija de una de las victimas, en uno de los ilícitos.
5.- Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente pretende descalificar los testimonios de las víctimas, valiéndose para ello de superabundantes citas doctrinarias, empero no menciona ninguna norma de derecho infringida en este sentido. Y en este tema, corresponde partir de la base de lo dispuesto por el art. 149 CPP, según el cual “toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio”. Como señalan a Baytelmany Duce, “en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de tachas desaparece del procedimiento penal … Toda persona que tenga información sobre el caso –incluída la víctima y el acusado – es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio” (“Litigación penal, juicio oral y prueba. Año 2004. Universidad Diego Portales. Santiago. Chile”) (citado en Sentencia n.º 8/2021 TAP 3). Por otra parte, en el presente caso, la defensa no articuló prueba alguna a los efectos de erosionar la credibilidad de los relatos de las victimas, ni tampoco probó que conocieran al imputado en forma previa al hecho de tal modo de sembrar una duda en cuanto a la existencia de un motivo espureo que las pudiera llevar a querer responsabilizarlo de tales hechos. Sin perjuicio de ello, en el caso del delito de ultraje publico al pudor, el relato de la hija de la victima no sólo corrobora lo declarado por su madre, sino que da cuenta del estado emocional de la misma, como fuera señalado ut supra.
6.- En consecuencia, a juicio del suscrito la valoración de la prueba efectuada por la Sala, resulta razonable, lógica y por lo tanto, no se ha apartado del baremo de las reglas de la sana crítica, extremo este que determina el rechazo del agravio impetrado en este sentido.
7.- El recurrente señala asimismo vulnerados los principios de inocencia e in dubbio pro reo, al declarar autor a su defendido sin que existiera plena prueba para ello. Y bien, el agravio no resulta de recibo, puesto que la vulneración del principio de inocencia, se configuraría en el caso de que la prueba hubiera sido valorada apartándose de las reglas de la sana crítica, y no hubiera por lo tanto logrado derribar la presunción de inocencia que ampara al imputado, extremo este que no se da en la especie, como quedó puesto de manifiesto ut supra. Asimismo, tampoco se vulneró el principio in dubbio pro reo, por cuanto del contenido de la sentencia resistida, surge que la Sala arribó a la certeza requerida legalmente, que habilita a la condena por los delitos imputados. Por otra parte, el recurrente señala la vulneración del debido proceso, pero cabe señalar que en este caso omite explicitar los fundamentos que lo llevan a efectuar esa afirmación, extremo este que sella la suerte del agravio. Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que no se advierte en modo alguno vulneración de tal principio en estas actuaciones.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Juan Gómez
Fiscal Adjunto de Corte