Dictamen N° 94/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
N.º 94
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “M.A.,S.D.. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACION PENAL.” I.U.E. 2-47887/2019 expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
S.D.M.A., fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a la pena de treinta (30) años de penitenciaría,y se le impuso asimismo el cumplimiento de Medidas de Seguridad Eliminativas entre un mínimo de uno a diez años, por sentencia Nº 79 dictada el 23/09/20 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 1º Turno de Durazno (fs. 89-92 vta.).-
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia Nº 28 dictada el 04/02/21, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto impuso medidas de seguridad eliminativas en cuyo aspecto se revoca (fs. 118-121 vta.).-
La Fiscalia Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 124 a 125 vta.
La defensa del imputado, peticiona que no se haga lugar al recurso (fs. 129-133).
El Tribunal por decreto N.º 229 de fecha 15/4/21, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 135).-
La Corporación por decreto N.º 719 de fecha 17/8/21, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 141), lo que se efectivizó el día 19/8/21 (fs. 142 vta.).
Esta Fiscalía por dictamen nº 89 de fecha 30/8/21 peticionó que se agregaran determinados registros de audio, a los efectos de mejor dictaminar (fs. 143), a lo que la Corporación hizo lugar por Decreto nº 806 de feha 2/9/21 (fs. 145), y las actuaciones con lo peticionado, fueron nuevamente recibidas en esta Sede, con fecha 7/9/21 (fs.146 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- La recurrente señala que hubo una errónea valoración del art. 92 CP, específicamente respecto al inciso 4, en cuanto establece que las medidas eliminativas se aplican a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad. Y en este aspecto, señala que en ninguna parte del articulo se refiere a que dichas circunstancias deban coincidir en su totalidad. Es mas, lo que si queda claro es que deben ser aplicadas a aquellos violadores y homicidas cuyas circunstancias de hecho simplemente por su valoración en conjunto revistan peligrosidad. Y afirma que la gran peligrosidad del imputado quedo debidamente acreditada en el devenir del juicio oral, razón por la cual el aquo, que tuvo contacto directo con el desarrollo del mismo entendió que debía aplicarse.
2.- Ahora bien, a los efectos de determinar si la Sala aplicó erroneamente el articulo 92 CP, es ineludible analizar si la valoración efectuada en ese sentido, fue ajustada a las reglas de la sana crítica, y se cumplen las condiciones en las cuales tal extremo puede ser revisado en casación. En efecto, en esta instancia a los efectos de dar andamiento a un agravio en este sentido, es necesario que la parte recurrente señale y fundamente la razón por la cual la valoración efectuada por la Sala, resultó absurda, arbitraria o fuera de toda lógica, puesto que la mera discrepancia con el criterio de ese Colegiado, no permite su revalorización en esta instancia. El sustento para tal afirmación, finca en que el art. 142 del CPP, dispone que: “Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica….”. Por otra parte, en cuanto a la regulación del recurso de casación, el art. 369 e jusdem, se remite a lo dispuesto en el CGP, con algunas salvedades. Y en cuanto a las causales de casación, el art. 270 CGP, establece que “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.”. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que lapropia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. (Cf. S.57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513). Por lo tanto, partiendo de la plataforma fáctica relevada, las conclusiones probatorias, sólo resultan revisables en esta instancia, en hipótesis de ilogicidad o arbitrariedad, extremos estos que no sólo fue omiso el recurrente en señalarlo expresamente, sino que el mismo tampoco puede deducirse de la argumentación esgrimida. La omisión en efectuar tales precisiones por el recurrente, pone en tela de juicio la admisibilidad del recurso, empero ante la eventualidad de que la Corporación no comparta en el caso esta posición, se ingresará al análisis del fondo del asunto.
3.- El Art. 92 CP que la recurrente señala como vulnerado, en lo que al caso en estudio concierne, señala que las medidas de seguridad eliminativas se aplican a “los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad”. Es decir que el hecho debe ser no sólo grave, sino de excepcional gravedad, al punto que trasunte una gran peligrosidad, y paradeterminar esto, señala una serie de parámetros en forma no taxativa, puesto que indica que se pueden considerar asimismo otras circunstancias afines.Las medidas de seguridad eliminativas, tienen un carácter netamente aflictivo, puesto que se cumplen en cárceles e implican el régimen de la pena de penitenciaria (arts. 99 CP), y como sostiene Cairoli, supone una verdadera extensión de la sanción (Cf. Milton Cairoli. Derecho Penal Uruguayo Tomo 1. LA LEY. Pag. 999). Este tipo de medidas han sido muy resistidas, y según Zaffaroni no deberían denominarse “medidas” sino “penas”, ya que se podría caer en un eufemismo, poniendo así en peligro a la seguridad jurídica (Zaffaroni, Eugenio. Manual de Derecho Penal, 1997 pag. 77). Y Muñoz Conde va aún mas lejos, tratando a las medidas de seguridad eliminativas como “una prolongación encubierta de la pena (Muñoz Conde, “Monismo y dualismo en el Derecho penal español”, en Estudios penales y criminológicos, p. 223). Las citas realizadas fueron extraidas del articulo de Remesaro Lucía. Medias de seguridad eliminativas,citawebhttps://www.researchgate.net/publication/332871515_Remersaro_Lucia_-_me…. El TAP 1º refieriendose aeste tipo de medidas, señalaba que “….si bien a diferencia de las penas, estas no representan una contrapartida del delito cometido, en tanto no se vinculan con el pasado, sino con el futuro, a la peligrosidad del reo, como instrumento de defensa social contra el peligro de comisión de nuevos delitos...” (S. 282/2011). En buen romance, hay que realizar entonces, un juicio de peligrosidad al individuo, y en función de ese juicio se llega a una conclusión que determinará la aplicación o no de una medida que será privativa de libertad, una vezcumplida la pena impuesta. Si bien durante un periodo estuvieron derogadas, actualmente están vigentes, y por lo tanto de darse las condiciones establecidas por la norma, corresponde su aplicación.
4.- Ahora bien, cabe analizar entonces la prueba aportada en juicio a los efectos de fundar la procedencia de la imposición de las multicitadas medidas. En el literal G) del auto de apertura a juicio titulado “Acuerdos Celebrados por las Partes”, se señala: “El Ministerio Público y la Defensa expresaron en audiencia que habían llegado a un acuerdo en cuanto a la plataforma fáctica y los medios de prueba. Por dispositivo n.º 563/2020 se tiene por presentado el acuerdo arribado por las parten en aplicación del art. 268.3 del CPP, dando por acreditados los hechos de autos”(fs. 5). Como consecuencia de ello, tales extremos no pueden ser debatidos en juicio, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 144 lit. d) y art. 268.3 inc. 1 CPP. Es dable destacar que en el mencionado mandato, nada se especificó en cuanto a la prueba tendiente a demostrar la peligrosidad del imputado. Y en la audiencia de juicio oral se realizaron los alegatos de apertura-clausura de ambas partes, -como asi lo señalo el a quo- y se agregaron a solicitud de Fiscalia “la pericias y las carpetas” (Pista 1, min 25:00), siendo puesto de manifiesto en la alegación efectuada por la actora, la gravedad del hecho cometido y que a su entender ameritaba la imposición de la pena máxima prevista por nuestro CP. Asimismo, afirmó que deberían también imponerse al imputado, medidas de seguridad eliminativas, fundándose para ello en la gravedad del hecho, y en las resultancias de lapericia psiquiatrica efectuada. En este ultimo instrumento se basa para afirmar que en Maciel (Pista 1 19:00) “ se vislumbran los indicadores de peligrosidad. A saber: no se angustia, no es acorde al relato su afectividad, se mantiene frío, en todo el proceso de muerte el imputado tuvo la oportunidad de reconocer su error y arrepentirse de lo que estaba haciendo y aún así el imputado continuósu frialdad la demuestra en este acto y en la capacidad de haber vestido a la victima, trasladar el cuerpo y ocultarlo, para evitar ser acusado, salvarse a si mismo, su actuar corresponde a los llamados homicidas organizados, su bajo control de impulso le da un riesgo algo de heteroagresor crónico, repito crónico”. Por otra parte, en el juicio la defensa señala que se hicieron acuerdos probatorios de todo, y lo que reclama al juez es que releve la confesión, la primariedad y la colaboración eficaz para la dilucidación del caso”. Nada señaló ni cuestionó lo dicho por la actora en cuanto a la peligrosidad de Maciel, planteo que efectúa recién al recurrir la sentencia definitiva, en la cual señala que al no haberse diligenciado prueba en la audiencia de juicio oral, y no haberla incorporado al juicio como lo dispone el art. 271.5 CPP, no surge probada la peligrosidad (futura) del condenado.
5.- Ahora bien, en virtud de lo expuesto, este dictaminante realiza las siguientes consideraciones. En primer termino, dado lo dispuesto por el art. 92 CP, es dable señalar la carencia de antecedentes penales previos del imputado, extremo este que forma parte del elenco de pautas que la norma enuncia como indicativo del grado de peligrosidad requerido para la imposición de estas medidas. Asimismo, esta circunstancia constituye uno de los fundamentos por los cuales la Sala revoca la sentencia en cuanto a la imposición de dichas medidas. Por otra parte, no existe la menor duda en cuanto a lo aberrante del delito cometido, considerando la “naturaleza de los móviles” y “la forma de ejecución”, dos de los items que señala asimismo la norma, extremos estos que por otra parte fueron los que dieron mérito a la imposición de lamáxima pena prevista en el Código Penal. Ahora bien, tales extremos no resultan suficientes per se, para probar la “excepcional gravedad” que denuncie “una gran peligrosidad”, y ello es así no sólo por lo que surge de la propia redacción del art. 92 CP, sino que las reglas de experiencia avaladas por la jurisprudencia obrante en este tema así lo indican. En efecto, el sustento probatorio para arribar a tan grave calificación respecto a un individuo, con las consecuencias que sobre su libertad conlleva como se señalara ut supra, requiere sin lugar a dudas de informes técnicos que puedan evaluar y concluir si estamos en presencia de un sujeto con una “gran peligrosidad”. Y en el presente caso, sin desmedro del análisis que efectuó la actora en el juicio del documento que contiene la pericia, la conclusión en cuanto a la peligrosidad de Maciel, es una deducción que efectuá la Fiscalia, en base a las consideraciones realizadas por la perito, puesto que en ninguna parte de dicho documento se analiza especificamente este tema, y a que por otra parte no obran en autos otras pruebas técnicas en las cuales se analice este tema.
6.- En definitiva, en la instancia que nos encontramos, esta Fiscalía considera que la valoración efectuada por el Colegiado en cuanto sostuvo que la peligrosidad del agente no fue probada, considerando asimismo decisivo para arribar a esta conclusión, la primariedad delictual relevada, dista de poder calificarse de absurda, ilógica o arbitraria, extremo este que determina el rechazo del agravio planteado.
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Jorge Díaz
Director General