Dictamen N° 95/021 Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
N.º 95
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “S.P., H.M.S. HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. CASACION PENAL”. IUE 2-10871/2019”, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
H.M.S.P., fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado, a la pena de doce (12) años de penitenciaría, por sentencia Nº 226 dictada el 20/11/20 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno (fs. 83-103).-
La misma resultó confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por sentencia Nº 63 dictada el 13/5/21(fs. 133-136 vta.).-
La defensa del imputado interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 139 a 146.
La Sala por Decreto nº 308 dictado el 10/6/2021, confiere traslado del recurso (fs. 147), el cual es evacuado por la Fiscalia Especializada en Homicidios de 1º Turno, que peticiona no hacer lugar al recurso (fs. 150-153 vta.).
El Tribunal por decreto N.º 358 de fecha 5/7 /21, dispuso elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 155).-
La Corporación por decreto N.º 726 de fecha 17/8/2021, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 159 ), lo que se efectivizó el día 19/8/2021/21 (fs. 160 vta.).
Esta Fiscalia por dictamen nº 90 de fecha 27/8/2021 peticionó que se agregaran determinados registros de audio, a los efectos de mejor dictaminar (fs. 161), a lo que la Corporación hizo lugar, y las actuaciones con lo peticionado, fueron nuevamente recibidas en esta Sede, con fecha 7/9/2021 (fs.164 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.- El recurrente señala en primer lugar, la falta de fundamentación de la sentencia, y afirma que la Sala no analizó uno a uno los argumentos vertidos en el recurso, y no se pronunció sobre los elementos probatorios contrarios a la decisión a la que arribó, ni explicitó el razonamiento jurídico seguido para arribar a su fallo, vulnerando así los principios de inocencia y debido proceso.
En este sentido, no le asiste razón, puesto que el fallo se encuentra debidamente fundado, cuestión distinta es que la defensa no comparta los argumentos esgrimidos en el mismo. Es asi que la Sala luego de describir la plataforma fáctica, analiza los agravios referidos a las declaraciones del Oficial W.P., de los testigos de identidad reservada 1 y 2, y de B.P., respecto a esta última en cuanto a un punto especifico de su declaración. Se aprecia entonces, que el Tribunal se expidió sobre los extremos relevantes que resultan de fundamental incidencia a la hora de valorar la prueba testimonial, y el hecho de que la misma no se expida sobre todos y cada uno de los puntos expuestos por el recurrente, de ningún modo puede llegar a afirmarse que la sentencia carece de motivación, considerando que los puntos no explicitados refieren a cuestiones de hecho, que no resultan relevantes para enervar las conclusiones probatorias a las cuales se arribó. En la sentencia resistida, se aprecia que se relacionan los hechos que se reputan probados, las pruebas que sirven de fundamento, y se analiza la calificación del delito imputado así como la participación del encausado en el mismo, extremos estos que sellan la suerte del agravio y determinan por lo tanto su rechazo.
2.- A criterio de la defensa, la Sala realizó una errónea valoración de la prueba, calificando a la misma como absurda, irrazonable, extremos estos que habilitan a realizar un análisis en tal sentido. En efecto, en cuanto a la regulación del recurso de casación, el art. 369 CPP, se remite a lo dispuesto en el CGP, con algunas salvedades. Y en cuanto a las causales de casación, el art. 270 CGP, establece que “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.”. En este sentido, como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
3.- El sustento que lleva a la defensa a calificar de absurda a la valoración efectuada por la Sala, finca en varios cuestionamientos a la prueba testimonial recibida en el juicio. Asi es que respecto a la testigo B.P. que fuera propuesta por la defensa, esta se agravia por cuanto se le permite a la fiscalía en el contrainterrogatorio ingresar un “hecho nuevo”, al que obviamente la defensa no tuvo oportunidad de conocer y menos aún generar prueba a ese respecto. Pues bien, no se comparte esta apreciación de la defensa, puesto que en realidad lo relevante y lo que se buscó por la parte actora al interrogar sobre ese punto, no es analizar el hecho en sí mismo de la amenaza que recibió la testigo, sino la consecuencia que sobre su credibilidad pudo haber tenido dicha amenaza. Anota asimismo que se acogió que entre el fallecido y S. existió una relación conflictiva, extremo este que a su entender no surge probado. Empero esto no es asi, puesto que surge de las declaraciones de V.P. y su hermana E., la convivencia durante casi 4 años con S.R., y sus hijos, A. y N., y el trato familiar que se brindaban, siendo la aparición de S. el factor que distorsionó la relación y determinó que le fuera solicitado a S.R. que abandonara la vivienda.
3.- El sustento que lleva a la defensa a calificar de absurda a la valoración efectuada por la Sala, finca en varios cuestionamientos a la prueba testimonial recibida en el juicio. Asi es que respecto a la testigo B.P. que fuera propuesta por la defensa, esta se agravia por cuanto se le permite a la fiscalía en el contrainterrogatorio ingresar un “hecho nuevo”, al que obviamente la defensa no tuvo oportunidad de conocer y menos aún generar prueba a ese respecto. Pues bien, no se comparte esta apreciación de la defensa, puesto que en realidad lo relevante y lo que se buscó por la parte actora al interrogar sobre ese punto, no es analizar el hecho en sí mismo de la amenaza que recibió la testigo, sino la consecuencia que sobre su credibilidad pudo haber tenido dicha amenaza. Anota asimismo que se acogió que entre el fallecido y S. existió una relación conflictiva, extremo este que a su entender no surge probado. Empero esto no es asi, puesto que surge de las declaraciones de V.P. y su hermana E., la convivencia durante casi 4 años con S.R., y sus hijos, A. y N., y el trato familiar que se brindaban, siendo la aparición de S. el factor que distorsionó la relación y determinó que le fuera solicitado a S.R. que abandonara la vivienda. del hecho, tal extremo resulta desvirtuado, puesto que en la misma noche del homicidio el sargento C. recogió el testimonio del testigo de identidad reservada n.º 2, que luego repitió en la audiencia de juicio oral. Y es asi que surge de su declaración, que caminaba por M.O., aproximadamente a 100 metros de xxxx, cuando escuchó un disparo y levantó la vista, para ver...”..que había un auto rojo en la esquina de xxxx y xxxx y...la silueta de un hombre que sale corriendo y se sube al auto”. Indicó que el auto era rojo, chico, cuatro puertas con el logo de una S. Acota asimismo que vio a una mujer rubia, robusta conduciendo el auto, características físicas que coinciden con la propia descripción que de si misma efectuá E.P.. Y que por otra parte la visualización de las características de la conductora surge razonable, considerando que estaba encendida la luz interior de dicho vehículo. En cuanto a la marca del vehículo, la letra S, se asocia a la marca Suzuki, la que resulta ser la misma del vehículo propiedad de V.P., coincidiendo también en color y tamaño, descartándose asimismo que se tratara de otras marcas cuyo nombre comenzara con dicha letra. Tales extremos surgen de las fotos incorporadas por la fiscalia como prueba C y la declaración del funcionario judicial S.. Continuando con el cuestionamiento al testigo de identidad reservada numero 2, el recurrente señala asimismo que el tribunal da por cierto su deposición, pero anota que no entiende como el mismo puedo haber escuchado un disparo, ver el cuerpo y observar a una persona correr a un auto detenido, testigo este que por otra parte no pudo ser ubicado en la escena del hecho, sino 10 minutos después. Pues bien, no se alcanza a comprender donde finca la imposibilidad de que una persona escuche, y observe un hecho en la forma detallada ut supra. Y es así que el testigo aporta datos importantes en este sentido como ya fuera señalado, que resultan compatibles con las demás resultancias probatorias existentes en este sentido. Por otra parte, tampoco tiene relevancia y hasta resulta lógico y comprensible, que una persona al presenciar una escena de esa magnitud no permanezca en el lugar, por su propia seguridad, porque quizas tenga temor a que pueda ser vinculado de alguna manera a ese hecho, en fin, la reacción del ser humano en este sentido no puede ser previsible, y por lo tanto carece de asidero desacreditar su testimonio por esa circunstancia. En cuanto al cuestionamiento a la declaración del testigo de identidad reservada n.º 1, en cuanto a las preguntas que no quiso responder o detalles que no quiso aportar, a juicio del suscrito y en forma contraria a lo que sostiene la defensa, tales extremos no comprometen su credibilidad, considerando que la persona que declara bajo esas condiciones tiene miedo a ser identificada, y recibir luego represalias por haber brindado su testimonio en juicio. Recordemos que el mismo escucha una conversación en la que participara “el M.” (S.) respecto de lo que iba a sucederle a A. y luego el muchacho es asesinado. Por otra parte, señala que es incorrecta la valoración probatoria que se le otorga al admitir la declaración del oficial del caso, como un experto técnico, que viene a relatar a modo de resumen, todo lo acontecido en la etapa de investigación, algo que está vedado por el art. 271.1 CPP. Tal afirmación no resulta de recibo, y en este sentido, lo primero a señalar es que su declaración fue admitida en calidad de testigo según surge del auto de apertura en juicio, y por lo tanto resulta extemporáneo un planteo en este sentido. Sin perjuicio de ello, es dable señalar que su declaración se desarrolló en un todo de acuerdo con los puntos que resultaron admitidos en la audiencia de control de acusación y que fueron recogidos en el auto de apertura antes señalado. No existe contravención a lo dispuesto por el art. 271 CPP, por cuanto, en su interrogatorio se omitió toda referencia a la pericia semiológica y la prueba de blanco, que no formaron parte del juicio, atento a lo resuelto por el Tribunal. El testigo responde sobre extremos que como sostuvo la a quo, resultan de conocimientos habidos directamente por sus sentidos: numero de disparos, ausencia de vainas en la escena del hecho, la zona en que la victima fue herido, tipo y calibre del arma empleada. Pruebas todas ellas colectadas después del hecho, y que se condicen con la pericia balistica n.º 947-948-961/2019 incorporada con letra J mediante las declaraciones del perito Y.C. y la declaración del Dr. F.A., a través de quien se introdujo la autopsia. En relación a los testigos de identidad protegida, señala la recurrente asimismo, que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 163.3 CPP, apreciación esta que tampoco resulta compartida por el suscrito, puesto que como señala esta norma, se considerará a los efectos de valorar la credibilidad del testigo que declara en esas condiciones, el contenido de su testimonio, que debe resultar en un todo coherente con el resto del material probatorio allegado a la causa. Y bien, tal circunstancia en esta caso, surge plenamente acreditada, y por lo tanto no existe motivo alguno que ponga un manto de dudas sobre la veracidad del contenido de sus declaraciones.
4.- De lo expuesto, se advierte que la estrategia de la defensa, es compartimentar la prueba y hacer hincapié en algunas diferencias entre los testimonios vertidos. Y en cuanto a este último punto, es dable señalar que las discrepancias que puedan existir en un mismo testimonio, o entre varios de ellos respecto a un mismo hecho, no desmerecen per se, su credibilidad. Como recientemente ha señalado la Corporación citando a Döring: “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (…) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (Döring, E. “La prueba, Su practica y apreciación. Pag. 160, citado en sentencia N.º 296/2021). Y como señalábamos ut supra, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y en el presente caso, los indicios coincidentes valorados en forma conjunta con el resto de la prueba aportada, permiten arribar a la lógica, razonada y para nada absurda conclusión, de que S. es autor penalmente responsable del homicidio de A.R..
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Jorge Díaz
Director General