Dictamen N° 97/021 Dirección General
Nº 97
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en estos autos caratulados: “1) P.D., R.N.. 2) W.R., M.A.. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACION”. IUE 2-10871/2019”, expone:
ANTECEDENTES PROCESALES
R.N.P.D., fue declarado autor responsable de una infracción gravisima de homicidio muy especialmente agravado imponiéndole una medida socioeducativa privativa de libertad por el termino de cinco (5) años y M.A. W. R., fue declarado coautor responsable de una infracción gravisima de homicidio muy especialmente agravado, imponiéndole una medida socio educativa privativa de libertad por el término de cuatro años y seis meses (4 años y 6 meses), por sentencia No 41 dictada el 31/8/20 por la Sra. Juez Letrado de Adolescentes de 1o Turno (fs. 229-242).-
El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o Turno, por sentencia No 42 dictada el 18/3/21, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los adolescentes de la responsabilidad que se les imputo (fs. 301-304).-
La Fiscal Letrada de Adolescentes de Montevideo de 1o Turno, interpone recurso de casación en escrito que luce de fs. 319 a 326 vta.
La Sala por Decreto no 270 dictado el 20/4/2021, confiere traslado del recurso (fs. 328), el cual es evacuado por la Defensa de los Adolescentes, que peticiona el rechazo del recurso (fs. 333-352).
El Tribunal por decreto N.o 336 de fecha 26/5/21, dispuso conceder el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 354).-
La Corporación por decreto N.o 772 de fecha 24/8/2021, confiere vista al Fiscal de Corte (fs. 361), lo que se efectivizó el día 2/9/2021 (fs. 362 vta.).
Esta Fiscalia por dictamen no 99 de fecha 3/9/2021 peticionó que se agregaran determinados registros de audio, a los efectos de mejor dictaminar (fs. 363), a lo que la Corporación hizo lugar por decreto 868/2021, y las actuaciones con lo peticionado, fueron nuevamente recibidas en esta Sede, con fecha 17/9/2021 (fs. 366 vta.).
CONSIDERACIONES JURIDICAS
1.-Errónea valoración de la prueba.
Señala que el nuevo CPP se aplica a la causal de casación la inferaccion a la valoración de la prueba como infracción de la norma de derecho (art. 270 CGP).
Actualmente la valoración de la prueba esta prevista en el art. 143 CPP y 140 CGP. Por tanto como en la casación civil se admite revisar los criterios de valoración de la prueba, ahora tambien debe admitirse como fundamento en la casación penal, en tanto que la sana critica es una regla legal y si las conclusiones del fallo resultan absurdas, la regla de la valoración probatoria se encuentra afectada: teoria del absurdo evidente recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia.
- Declaración del testigo de oidas
El testigo de odias de identidad reservada cuya declaración se tomo como prueba anticipada, no dio los datos de quien le comentó los hechos.
Carecería de sentido si así fuera en tanto compareceria el testigo en forma presencial. Obvia el tribunal un hecho de la realidad que no se puede negar la gente tiene miedo. Y ningun “fin espurio” puede perseguir este testigo ya que cuando el se pone en contacto con el Lic. L. fue antes de que empezara la presunta campaña en contra de los adolescentes.
- Declaración del otro testigo. Cuando le pide que diga a cuantos metros se encontraba se da cuenta que el testigo no tiene capacidad para apreciar que son 500, 300 o 100 metros. Por eso cambia la estrategia del interrogatorio y le pregunta por la distancia tomando comu unidad una cuadra.
No implica que haya tres versiones como se afirma. Lo mas importante es lo que fio el testigo que afirmo: “M. manejaba la moto y R. es que la atacó el que tenia
el arma en la mano”.
- Respecto al informe forense y el tiroteo ocurrido en el lugar.
El tribunal pone en duda que hubiera ocurrido el tiroteo, se desconoce en estos dichos el comportamiento del uso de las armas de fuego. Es lógico que se
encontraran las vainas del arma de L.. Es una pistola 9 mm y las vainas son expulsadas. Por esos se ubican en el lugar de los hechos. En cambio si los disparos fueron realizados por un revolver las vainas quedan dentro del tambor del mismo no siendo expulsadas. Por tanto si los disparos fueron efectuado con un revolver es imposible que en la escena del hecho pudieran ubicarse vainas. Se puede afirmar que dado las resultancias los imputados usaron un revolver. Obviamente es lo sucedido, en la especie no se puede dudar que hubo un tiroteo, lo dice A., que tira cuando ve que apuntan a D.S., lo dice el testigo de oidas, lo dice el testigo presencial. ¿Se puede dudar de este hecho? Solo cabe una respuesta: No. ¿Cual sería el beneficio de los mencionados para faltar a la verdad? Todos testimonios por demas coincidentes.
- Respecto a la irregularidad de las plantillas. Las mismas fueron elaboradas por peritos del Departamento de Fotografia Forense, la irregulidad era que en una de las plantillas (se muestran 3), el adolescente M.A. W. se encontraba en dos fotos, irregularidad que se dio sólo en una de las plantillas exhibidas. Nunca apeló dicha situación simplemente hizo una observación lo que no fue objeto de resolución por la juez de garantía ni por la de juicio en tanto no hubo recurrencia quedando firme el mismo.
- La no acreditación de que W. estuviera en P. al momento de los hechos. Ninguna de las comparecientes, pueden afirmar a que hora con certeza se presentó el joven W. en P.. No surge probado entonces que el joven haya estado ahi sobre las 16 horas.
- No se ajusta a la realidad que los jovenes se presentaron voluntariamente. Hacer una denuncia por una publicación 2.- A criterio de la defensa, la Sala realizó una errónea valoración de la prueba, calificando a la misma como absurda, irrazonable, extremos estos que habilitan a realizar un análisis en tal sentido. En efecto, en
cuanto a la regulación del recurso de casación, el art. 369 CPP, se remite a lo dispuesto en el CGP, con algunas salvedades. Y en cuanto a las causales de
casación, el art. 270 CGP, establece que “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea
en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.”. En este sentido,
como ha venido sosteniendo esta Corporación en mayoría, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley
prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados, o
en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (Cf. S. 57/2021). Recordemos las
enseñanzas de COUTURE, en cuanto indicaba que “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas
interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba
(ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc.), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Cf. Couture, Eduardo.
Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, pag. 195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag. 271, citado por la Dra. Klett en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Volumen 1 pag. 513).
3.- El sustento que lleva a la defensa a calificar de absurda a la valoración efectuada por la Sala, finca en varios cuestionamientos a la prueba testimonial recibida en el juicio. Asi es que respecto a la testigo B.P. que fuera propuesta por la defensa, esta se agravia por cuanto se le permite a la fiscalía en el contrainterrogatorio ingresar un “hecho nuevo”, al que obviamente la defensa no tuvo oportunidad de conocer y menos aún generar prueba a ese respecto. Pues bien, no se comparte esta apreciación de la defensa, puesto que en realidad lo relevante y lo que se buscó por la parte actora al interrogar sobre ese punto, no es analizar el hecho en símismo de la amenaza que recibió la testigo, sino la consecuencia que sobre su credibilidad pudo haber tenido dicha amenaza. Anota asimismo que se acogió que entre el fallecido y S. existió una relación conflictiva, extremo este que a su entender no surge probado. Empero esto no es asi, puesto que surge de las declaraciones de V.P. y su hermana E., la convivencia durante casi 4 años con S.R., y sus hijos, A. y N., y el trato familiar que se brindaban, siendo la aparición de Solis el factor que distorsionó la relación y determinó que le fuera solicitado a S.R. que abandonara la vivienda. El recurrente señal asimismo que en el cuadro fáctico relevado por la Sala, se indica la existencia de una llamada amenazante a cargo de S., en tanto surge de la declaración de los testigos H. y R., que se trató de mensajes. En este aspecto, la llamada a que se hace referencia, fue realizada como consecuencia de la rotura de los vidrios de la casa de V.P., atribuida a A.R. y su primo F.M.H., según los testimonios coincidentes de S.R., F.R., F.H., V.P., E.P. y B.P.. Por otra parte los mensajes a los que alude la recurrente eran de otro tenor, ya que los mismos referían al tema del dinero para reponer lo vidrios rotos. Hace hincapié asimismo el recurrente, en la contradicción en que incurre los testigos F.H. y F.R., esta última contrariando lo declarado por otros testigos, en cuanto afirma que existió una convivencia entre A.R. y M.S.. Y bien, si los mismos llegaron efectivamente a convivir o no, es un extremo que no resulta relevante a los efectos de probar los hechos imputados, considerando que el desencadentante del conflicto entre victima y victimario fue que ante la inminente llegada de S. a la casa, V.P. le solicitó a S.R., que ella junto con sus hijos A. (victima fatal) y N. abandonaran la casa, como se señalo ut supra.
En cuanto a la afirmación de que no existe prueba que ubique a S. en la escena del hecho, tal extremo resulta desvirtuado, puesto que en la misma noche del
homicidio el sargento C. recogió el testimonio del testigo de identidad reservada n.o 2, que luego repitió en la audiencia de juicio oral. Y es asi que surge de su declaración, que caminaba por xxx, aproximadamente a 100 metros de xxx, cuando escuchó un disparo y levantó la vista, para ver...”..que había un auto rojo
en la esquina de xxx y xxx y...la silueta de un hombre que sale corriendo y se sube al auto”. Indicó que el auto era rojo, chico, cuatro puertas con el logo de una S. Acota asimismo que vio a una mujer rubia, robusta conduciendo el auto, características físicas que coinciden con la propia descripción que de si misma efectuá E.P.. Y que por otra parte la visualización de las características de la conductora surge razonable, considerando que estaba encendida la luz interior de dicho vehículo. En cuanto a la marca del vehículo, la letra S, se asocia a la marca Suzuki, la que resulta ser la misma del vehículo propiedad de V.P., coincidiendo también en color y tamaño, descartándose asimismo que se tratara de otras marcas cuyo nombre comenzara con dicha letra. Tales extremos surgen de las fotos incorporadas por la fiscalia como prueba C y la declaración del funcionario judicial S.. Continuando con el cuestionamiento al testigo de identidad reservada numero 2, el recurrente señala asimismo que el tribunal da por cierto su deposición, pero anota que no entiende como el mismo puedo haber escuchado un disparo, ver el cuerpo y observar a una persona correr a un auto detenido, testigo este que por otra parte no pudo ser ubicado en la escena del hecho, sino 10 minutos después.
Pues bien, no se alcanza a comprender donde finca la imposibilidad de que una persona escuche, y observe un hecho en la forma detallada ut supra. Y es así que
el testigo aporta datos importantes en este sentido como ya fuera señalado, que resultan compatibles con las demás resultancias probatorias existentes en este
sentido. Por otra parte, tampoco tiene relevancia y hasta resulta lógico y comprensible, que una persona al presenciar una escena de esa magnitud no permanezca en el lugar, por su propia seguridad, porque quizas tenga temor a que pueda ser vinculado de alguna manera a ese hecho, en fin, la reacción del ser humano en este sentido no puede ser previsible, y por lo tanto carece de asidero desacreditar su testimonio por esa circunstancia.
En cuanto al cuestionamiento a la declaración del testigo de identidad reservada n.o 1, en cuanto a las preguntas que no quiso responder o detalles que no quiso
aportar, a juicio del suscrito y en forma contraria a lo que sostiene la defensa, tales extremos no comprometen su credibilidad, considerando que la persona que
declara bajo esas condiciones tiene miedo a ser identificada, y recibir luego represalias por haber brindado su testimonio en juicio. Recordemos que el mismo escucha una conversación en la que participara “el M.” (S.) respecto de lo que iba a sucederle a A. y luego el muchacho es asesinado.
Por otra parte, señala que es incorrecta la valoración probatoria que se le otorga al admitir la declaración del oficial del caso, como un experto técnico, que viene
a relatar a modo de resumen, todo lo acontecido en la etapa de investigación, algo que está vedado por el art. 271.1 CPP. Tal afirmación no resulta de recibo, y
en este sentido, lo primero a señalar es que su declaración fue admitida en calidad de testigo según surge del auto de apertura en juicio, y por lo tanto resulta extemporáneo un planteo en este sentido. Sin perjuicio de ello, es dable señalar que su declaración se desarrolló en un todo de acuerdo con los puntos que resultaron admitidos en la audiencia de control de acusación y que fueron recogidos en el auto de apertura antes señalado. No existe contravención a lo dispuesto por el art. 271 CPP, por cuanto, en su interrogatorio se omitió toda referencia a la pericia semiológica y la prueba de blanco, que no formaron parte del juicio, atento a lo resuelto por el Tribunal. El testigo responde sobre extremos que como sostuvo la a quo, resultan de conocimientos habidos directamente por sus sentidos: numero de disparos, ausencia de vainas en la escena del hecho, la zona en que la victima fue herido, tipo y calibre del arma empleada. Pruebas todas ellas colectadas después del hecho, y que se condicen con la pericia balistica n.o 947-948-961/2019 incorporada con letra J mediante las declaraciones del perito Y.C. y la declaración del Dr. F.A., a través de quien se introdujo la autopsia.
En relación a los testigos de identidad protegida, señala la recurrente asimismo, que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 163.3 CPP, apreciación esta que
tampoco resulta compartida por el suscrito, puesto que como señala esta norma, se considerará a los efectos de valorar la credibilidad del testigo que declara en
esas condiciones, el contenido de su testimonio, que debe resultar en un todo coherente con el resto del material probatorio allegado a la causa. Y bien, tal circunstancia en esta caso, surge plenamente acreditada, y por lo tanto no existe motivo alguno que ponga un manto de dudas sobre la veracidad del contenido de
sus declaraciones.
4.- De lo expuesto, se advierte que la estrategia de la defensa, es compartimentar la prueba y hacer hincapié en algunas diferencias entre los testimonios vertidos. Y en cuanto a este último punto, es dable señalar que las discrepancias que puedan existir en un mismo testimonio, o entre varios de ellos respecto a un mismo hecho, no desmerecen per se, su credibilidad. Como recientemente ha señalado la Corporación citando a Döring: “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (Döring, E. “La prueba, Su practica y apreciación. Pag. 160, citado en sentencia N.o 296/2021).
Y como señalábamos ut supra, la prueba debe ser valorada en su conjunto, y en el presente caso, los indicios coincidentes valorados en forma conjunta con el
resto de la prueba aportada, permiten arribar a la lógica, razonada y para nada absurda conclusión, de que S. es autor penalmente responsable del homicidio de
A.R..
CONCLUSION
Por los fundamentos expuestos, procede el rechazo del recurso de casación deducido.
Dr. Jorge Díaz
Director General