Resolución N° 101/023 Dirección General (s)
Visto: los recursos de revocación, jerárquico y anulación interpuestos por el Sr. Gustavo Pollero.
Resultando: 1) Que con fecha 9 de diciembre de 2022, el recurrente interpone los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio contra el archivo dispuesto por el Departamento de Depuración, Priorización y Asignación de denuncias (D.P.A), respecto a su denuncia identificada con el NUNC N.º 2022235486.
2) Que interpone los recursos y se reserva el derecho a fundamentar los mismos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 500/991, no obstante a la fecha no han sido presentados.
3) Que con fecha 21 de diciembre de 2022 el Departamento de DPA resolvió el recurso de revocación interpuesto, no haciendo lugar al mismo y franqueando el recurso jerárquico para ante el jerarca de la Administración para su resolución.
4) Que pasadas las actuaciones para informe del Departamento Jurídico Notarial este extiende su informe (folio 20 a 26).
5) Que, con lo sugerido por el Departamento Jurídico Notarial se confiere vista de las actuaciones al recurrente el cual evacua la misma y se agrega de folio 35 a 37.
6) Que pasadas las actuaciones para informe del Departamento Jurídico Notarial este extiende su informe de folios 41 a 42.
Considerando: 1) Que del análisis de los requisitos formales, los recursos impetrados contra la resolución fiscal de la DPA, han sido interpuestos en tiempo.
2) Que la referida denuncia, fue archivada por un Fiscal del Departamento de D.P.A, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 del Código del Proceso Penal, en virtud de que los hechos denunciados no constituirían delito, sino que se corresponderían con un incumplimiento contractual, ante el cual se podría ocurrir por la vía judicial civil pertinente.
3) Que de acuerdo al artículo 98 del Código del Proceso Penal vigente, en materia de archivo de una investigación penal la vía correspondiente es la siguiente: “...98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado…”.
4) Que el artículo 98.4 del Código del Proceso Penal establece que “Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso”.
5) Que surge de la citada norma de forma clara y expresa, que es el Tribunal (Poder Judicial) ante quien se debe solicitar el re-examen del caso por parte del Fiscal subrogante, a solicitud del denunciante.
6) Que el 19 del Código del Proceso Penal dispone que “Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad”, por lo que no corresponde por vía administrativa impugnar una resolución fiscal de archivo, no constituyendo esta un acto administrativo pasible de los recursos administrativos establecidos en el art. 317 de la Constitución de la República.
7) Que de acuerdo a lo estipulado por la propia ley, la decisión del Fiscal subrogante, concluye la causa, razón por la cual se entiende que no se admite recursos contra ésta.
8) Que por lo expuesto, es el Código del Proceso Penal el que determina expresamente el mecanismo procesal que deberá seguirse para casos en los que se solicite la revisión de una decisión fiscal de archivar una investigación o de no comenzar con la misma.
9) Que el recurrente indica en evacuación de vista que solicitó la revisión del archivo ante la Fiscalía de origen, por lo que será la decisión de la Fiscalía designada como subrogante la que concluya la causa.
10) Que aun cuando el fiscal haya decidido no iniciar o dar por culminada la investigación, la misma siempre podrá iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen, lo cual está previsto por el articulo 99 del Código del Proceso Penal.
11) Que en consecuencia, los recursos presentados por el recurrente resultan improcedentes, en tanto el Código del Proceso Penal establece cuáles son las excepciones al principio de obligatoriedad, y ese procedimiento se encuentra regulado por un cuerpo normativo especifico, distinto al previsto por el Decreto 500/991.
12) Que finalmente, a pesar de que la instrucción de la investigación se denomina como “fase administrativa”, esto no implica que resulten aplicable a esta etapa lo perceptuado por el Decreto 500/991, en tanto esta terminología se debe a que el fiscal actúa – en su calidad de titular de la acción penal - dando ordenes a la autoridad administrativa, la cual es la autoridad policial.
13) Que asimismo, y en caso de expedirse el jerarca sobre un asunto a cargo de una fiscalía, estaría vulnerando el principio de independencia técnica de los fiscales previsto en el artículo 5º de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2014.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el articulo 98 y 99 del Código del Proceso Penal, artículo 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2014, artículo 23 literal B), artículo 21 literal H) y 59 de la ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017;
El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación
Resuelve:
1º) No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Gustavo Pollero contra la actuación (archivo) de fecha 29 de noviembre de 2022 realizada por el Departamento de Depuración, Priorización y Asignación -D.P.A-, con relación a la denuncia NUNC número 2022235486.
2º) Notificar al recurrente.
3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
4º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)