Resolución N° 103/023 Dirección General (s)
Visto: los recursos de revocación, jerárquico y anulación interpuestos por el Sr. Jonathan Núñez.
Resultando: 1) Que el Sr. Jonathan Núñez fue notificado de las calificaciones que se impugnan en obrados, el 24 de noviembre de 2022, según luce en el folio 9 de las presentes actuaciones, habiendo interpuesto los recursos administrativos el 28 de noviembre de 2022.
2) Que de la interposición de los recursos surge, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 500/991 se reserva el derecho a fundar los mismos a posterior.
3) Que se resolvió el recurso de revocación por parte del Tribunal de Evaluación de Desempeño y se franqueó el recurso jerárquico para Resolución del Director General.
4) Que según surge de las presentes actuaciones, el recurrente presentó los fundamentos de los recursos interpuestos, folios 31 a 39 de los presentes.
5) Que pasadas las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial este eleva su informe agregado a folio 42 a 47.
Considerando: 1) Que desde el punto de vista formal corresponde señalar que los recursos han sido interpuestos en tiempo y en forma, razón por la cual no se realizarán objeciones jurídicas al respecto.
2) Que la evaluación de desempeño del período 2021 por la que el recurrente se considera perjudicado, se efectuó de manera objetiva, reglada a derecho y por los funcionarios competentes para realizar la evaluación.
3) Que más allá de los perjuicios expresados por el Sr. Núñez, en no alcanzar la excelencia de un puntaje final máximo en la evaluación, el Sr. Núñez obtuvo un puntaje de 18 sobre 20 puntos.
4) Que las puntuaciones otorgadas al recurrente no le pueden ser perjudiciales, por el contrario, los conceptos evidencian una buena actuación funcional.
5) Que el Sr. Jonathan Nuñez, plantea que la baja calificación se da en razón a su vinculación con el sindicato de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no surgen elementos de convicción suficientes que lleven a acreditar lo expresado.
6) Que a contrario de lo señalado por el recurrente a fs. 34, no existió de la evaluación de desempeño una nota baja, en tanto que de la obtención de un puntaje máximo de excelencia que es 20 se obtuvo 18.
7) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló en Sentencia N.º 302/2022 de fecha 19 de mayo del 2022 lo siguiente: “Es discrecional para la Administración evaluar el desempeño de sus funcionarios y solo es ella quien puede conocer este desenvolvimiento. Pero es deber de la Administración fundamentar los actos que dicta y éstos deben tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de Derecho que correspondan, de modo más laxo, pero igual también en los actos discrecionales. En el caso de autos, no se advierte razón para considerar ilegítima la calificación asignada. Primero, porque conforme a la jurisprudencia pacífica del Cuerpo, no cabe exigir en las calificaciones un detalle preciso sobre las razones que llevaron a asignar determinado puntaje, lo cual sería una tarea engorrosa y difícil, debiendo interpretarse la exigencia de fundamentación precisa con laxitud y atendiendo a la naturaleza del acto….”
8) Que recogiendo la Sentencia del TCA N.º 79/2022 de fecha 24 de febrero de 2022 “...dichos informes son a su vez de naturaleza eminentemente técnica, por lo que no son susceptibles de ser revisados desde el punto de vista de su legitimidad, en la medida que no se avizora ilegalidad o desviación de poder alguna en los mismos…” “...el Cuerpo ha expresado reiteradamente que: “(...) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación…”.
9) Que en el mismo sentido, indica el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias tales como N.º 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras, citadas por el Departamento Jurídico Notarial en Dictamen que luce de fojas 42 a 47 “...respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable…”.
10) Que por ello, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada en tanto “no existen objeciones jurídicas en el ámbito temporal de los recursos incoados y con respecto al fondo del asunto, siendo una materia discrecional de la autoridad competente, ya que configura una cuestión de mérito no se configura una actuación desviada de la administración, entendiendo que la evaluación de desempeño anual se realizó en cumplimiento de la normativa reglamentaria vigente, no incurriendo en un grosero error de apreciación de la conducta funcional del recurrente como tampoco que se haya inspirado en motivos espurios configuradores de una hipótesis de abuso o desviación de poder”.
11) Que por lo que viene de decirse, corresponde desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el funcionario Sr. Jonathan Nuñez, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el Departamento Jurídico Notarial, lo dispuesto por los artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 8, 61, 120 y 142 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991; artículo 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 23 literal b) y h) y 59 de la Ley N.º 19. 483 de 5 de enero de 2017;
El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación
Resuelve:
1º) No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Jonathan Núñez con fecha 28 de noviembre de 2022, contra la calificación de evaluación de desempeño por el período evaluado -1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021 - por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.
2º) Notificar al recurrente.
3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
4º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)