Resolución N° 105/022 Dirección General (s)
Resolución Nº 105/2022.
VISTO : los recursos administrativos interpuestos por los Dres. Carolina Elizabeth Ledesma Fernandez, Luis
Alvez, Ana María Blanco, Astrid Aragone, Magda Puig, María Gonzalez de Palleja, Alexandra Gonzalez,
Lujan Lourdes de Leon, María Jimena Zubía, Silvia Santos De Moraes, Miguel Caffaro, Natalia Denegri
Molinari, María Carmen Berois, Marianela Valentti, Iliana Sena Cambón, Gisel Evangelina Lluberas, Gloria
Nicolini, María Carolina Rico, Irene Giuliana Realini, Rossana Prato, Gabriela Noel Godoy Silva, Federico
Manuel Martinez Fontes, Hugo Enrique Villanueva Pintos, Sara Tafernaberry, Marcela Pintos, Delia Peiran
Ortega, Viviana Posada y Norma Alvarez contra la Resolución N.o 817/2021 de 27 de octubre de 2021.
RESULTANDO : 1) Que con fecha 8 de noviembre de 2021 los recurrentes interpusieron recurso de revocación y anulación en subsidio contra la Resolución referida en el visto del presente acto administrativo,
solictando asimismo la suspensión de ejecución del mismo, reservando su derecho de fundamentar los
recursos en virtud a lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 500/991.
2) Que pasaron las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial a los efectos de recabar su informe, el cual luce agregado de folio 17 a 20 y ampliado a folio 22.
CONSIDERANDO : 1) Que en cuanto al análisis de los requisitos formales, corresponde señalar que los
recursos contra la Resolución N.o 817/2021 fueron interpuestos en tiempo y en forma de acuerdo a la
normativa vigente.
2) Que si bien los recurrentes indicaron su voluntad de presentar en forma posterior los agravios que entienden pertinentes, de acuerdo a lo informado por Gestión Documental (folio 16), no se recibió escrito con fundamentación de recursos en estas actuaciones o sus acordonados, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo perceptuado en el artículo 155 del Decreto 500/991.
3) Que el artículo 59 en su inciso 3o de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017 dispone que los fiscales serán subrogados por otro fiscal de su misma categoría o por el fiscal adjunto o adscripto de la fiscalía subrogada, en la forma que determine la reglamentación.
4) Que en el mismo sentido el artículo 21 literal C) del mismo cuerpo normativo establece que es competencia del Director General determinar el sistema de distribución de trabajo entre las fiscalías en base a criterios objetivos.
5) Que en base lo expuesto precedentemente, y compartiendo lo informado a folio 19 por el Departamento Jurídico Notarial, el acto impugnado ha sido dictado acorde a la normativa vigente teniendo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación competencias suficientes a fin de determinar el régimen de subrogación en caso que el Fiscal Letrado Departamental o de Montevideo se encuentre impedido de actuar por razones de salud o de problemas de fuerza mayor insubsanables los fines de semana, los días feriados o fuera de los horarios hábiles de oficina.
6) Que en definitiva la Administración ha apreciado las conveniencias y las consecuencias del acto dictado que se impugna, respetando en todo momento la normativa vigente, habiendo actuado el jerarca conforme a derecho.
7) Que asimismo, y en cuanto a la suspensión de ejecución del acto impugnado, para proceder con la misma, el acto impugnado debe causar al recurrente un daño grave, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (artículo 150 del Decreto 500/991 y artículos 2 y 3 de la ley N.o 15.869).
8 ) Que en el caso de marras, no se cumplen los supuestos preceptuados por la normativa vigente, siendo un acto administrativo dictado acorde a derecho y no habiéndose esgrimido por los recurrentes la ocurrencia de daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
9) Que en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado así como no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando ante el Poder Ejecutivo el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
ATENTO : a lo expuestos precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial,
a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de
agosto de 2015, artículos 5, 59 inciso 3o, 21 literales C) y H), 23 literal B) de la ley N.o 19483;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE
1°) NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto por los fundamentos expuestos en los Considerando 7 y 8) del presente acto administrativo.
2°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por los Dres. Carolina Elizabeth LEDESMA
FERNANDEZ, Luis ALVEZ, Ana María BLANCO, Astrid ARAGONE, Magda PUIG, María GONZALEZ
DE PALLEJA, Alexandra GONZALEZ, Lujan Lourdes DE LEON, María Jimena ZUBÍA, Silvia SANTOS
DE MORAES, Miguel CAFFARO, Natalia DENEGRI MOLINARI, María Carmen BEROIS, Marianela VALENTTI, Iliana SENA CAMBÓN, Gisel Evangelina LLUBERAS, Gloria NICOLINI, María Carolina RICO, Irene Giuliana REALINI, Rossana PRATO, Gabriela Noel GODOY SILVA, Federico Manuel MARTINEZ FONTES, Hugo Enrique VILLANUEVA PINTOS, Sara TAFERNABERRY, Marcela PINTOS, Delia PEIRAN ORTEGA, Viviana POSADA y Norma ALVAREZ contra la Resolución N.o 817/2021 de 27 de octubre de 2021.
3°) NOTIFICAR a los recurrentes.
4°) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.
5°) PASAR a Gestión Documental a los efectos de realizar lo dispuesto en los ordinales 3°) y 4°).
Dr. Juan Gómez
Director General (s)