Resolución N° 112/021 Secretaría General.-
Resolución Nº. 112/2021.
VISTO: Los recursos administrativos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio, interpuestos por el señor Sr. Juan Gerardo Santiago Mundo, en representación de la empresa CORSUR S.A., contra la Resolución No 66/2021 de 3 de mayo de 2021, dictada por Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación.
RESULTANDO: 1) Que mediante la Resolución referenciada en el visto del presente acto administrativo, se dejó sin efecto la adjudicación dispuesta a la empresa CORSUR S.A. por Resolución No 47/2021, y asimismo se convocó a esta y a JORDAM S.R.L. a la mejora de sus ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del TOCAF.
2) Que en lo medular de su libelo recursivo la accionante se siente agraviada por la resistida, al dejar sin efecto la adjudicación que se le había conferido, en virtud de la Resolución N.o 47/2021 dictada por Secretaría General, afirmando que es un error de la
Administración exigirle que acredite el origen nacional de bienes “cuyo suministro no fue solicitado en el llamado, no fue ofertado ni fue cotizado”, agregando que los bienes que se utilizan para brindar el servicio de limpieza no son vendidos, ni tampoco adquiridos por la
Administración, sino que llegan a la misma integrados al servicio contratado.
3) Que la impugnante se agravia asimismo por la convocatoria a una mejora de ofertas dispuestaantes de que la decisión revocatoria de la adjudicación quede firme, conculcando su derecho a resistir el citado acto administrativo, indicando que dicha situación la
obliga a ejercer actos que podrían interpretarse como renuncia a su vía recursiva, dado que, de mantenerse la resolución resistida por levantar el efecto suspensivo de los presentes recursos, la accionante se verá obligada a participar de la mejora de ofertas para no perder su derecho, y manifestando por último que no ha tenido acceso al expediente por el que fue tramitada la licitación, para el control de la propuesta presentada por parte de la otra empresa a quien se convocó junto a ella a la mejora de ofertas.
CONSIDERANDO: 1) Que del análisis de los requisitos formales surge que los recursos se han interpuesto en tiempo y forma de acuerdo a la normativa vigente.
2) Que con fecha 4 de marzo del corriente año la Comisión Asesora de Adjudicaciones informó que, en base a las ofertas admisibles realizó el cuadro comparativo de factores, resultando ser CORSUR S.A. la que obtuvo mayor puntaje, sugiriendo por tanto que se
adjudique a dicha empresa.
3) Que para laobtención del puntaje final, la Comisión, en base a la Declaración Jurada realizada por la accionante a fojas 35 de su oferta, aplicó el régimen de preferencia previsto en el artículo 58 del TOCAF, elemento que a la postre fue determinante en los resultados obtenidos. Ello derivó en el dictado de la Resolución N.o 47/2021 de Secretaría General, de fecha 19 de marzo de los corrientes, en la cual, de acuerdo al crédito disponible y a lo informado por la Comisión Asesora, se dispuso adjudicar el objeto de la Licitación Pública 1/2020 a la empresa CORSUR S.A.
4) Que el régimen o margen de preferencia se encuentra regulado en el artículo 58 del TOCAF, a cuya aplicación remite el Pliego de Condiciones Particulares en su artículo 12, y también en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos
de Suministros y Servicios no Personales, Decreto 131/2014 en su artículo 10.5.1. Este último dispone que: “Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales. A estos efectos, el oferente deberá declarar el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales...” (...)“En caso de ausencia de declaración del mencionado porcentaje no será aplicable el presente beneficio”.
5) Que de acuerdo a lo informado por parte del Departamento Jurídico Notarial, el objeto del procedimiento competitivo sobre el cual se dictó la recurrida se enmarca dentro de la previsión legal que viene de transcribirse en el Considerando anterior, tratándose de
un servicio que incluye el suministro de bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Pliego de Condiciones Particulares.
6) Que la recurrente a fojas 34 de su oferta, cuando describe las variables tomadas en cuenta para la cotización realizada, incluye los materiales a usar dentro de esos ítems. En ese mismo documento a fojas 35 realiza una Declaración Jurada solicitando ampararse al
régimen de preferencia previsto en el artículo 58 del TOCAF, en la cual señala: “Declaramos que nuestros bienes y servicios a proveer califican todos como nacionales de acuerdo a la normativa vigente”.
7) Que la accionante presentó a efectos de ampararse al régimen de preferencia, un certificado que acredita el carácter nacional del servicio pero no así de los bienes, por lo que la Administración actuando de acuerdo a los principios rectores de lealtad, buena fé, y
tomando en consideración las implicancias y el carácter fidedigno de la Declaración Jurada, procedió a realizar la evaluación de las ofertas, considerando lo declarado por CORSUR S.A. en relación al precio cotizado .
8) Que una vez dictada la mencionada Resolución 47/2021 porSecretaría General, se procedió de acuerdo al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios no Personales, Decreto No 131/014, otorgándole un plazo a la recurrente para que acredite la preferencia como Industria Nacional según la Declaración Jurada realizada en su oferta, es decir en relación a los bienes y servicios. Ello nunca aconteció, sino que unicamente presentó un escrito que en síntesis, afirma que la licitación refería a servicios y que no hay certificación que aportar respecto al origen de bienes que no se suministran ni se cotizan.
9) Que en virtud de lo anterior la Administración procedió acorde a derecho y conforme a los postulados que rigen en la materia, tomando en consideración las consecuencias y derivaciones que implica lo contenido en un documento de tal magnitud, al punto que lo allí declarado en caso de constatarse que no es veraz, puede eventualmente ser objeto de reproche penal.
10) Que la legitimidad de la actuación por parte de Fiscalía radica en que luego de dictar el acto administrativo que adjudica a CORSUR S.A, se produce una crisis ex post facto, en la cual ante la omisión de la adjudicataria de aportar la documentación que refrende lo que oportunamente declaró y fuera considerado, produciéndose una ilegalidad que lleva a la Administración a revocar lo resuelto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.5.1 del Decreto 131/014.
11) Que en relación al agravio que le provoca la convocatoria a una mejora de ofertas, cabe expresar que debido a que la accionante no pudo acreditar la documentación exigida para la aplicación del régimen de preferencia, la Comisión Asesora de Adjudicaciones
debió realizar un nuevo cuadro comparativo de factores, del cual resultó que los puntajes finales de CORSUR S.A. y JORDAM S.R.L. arrojaban una calificación similar, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del TOCAF, se estimó conveniente llamar ambas empresas a mejorar sus ofertas.
12) Que en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, el mismo operó desde su presentación, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 73 del TOCAF, hasta el dictado de la Resolución N.o 71/2021 de Secretaría General, de fecha 6 de mayo de 2021, por la cual se decidió levantar dicho efecto, en el entendido de que la previsión legal lo autoriza cuando por Resolución fundada la Administración declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. En efecto la prestación del servicio de limpieza en las Sedes Fiscales, es una tarea necesaria y de absoluta prioridad por temas sanitarios, máxime considerando la coyuntura actual que se está desarrollando en el marco de pandemia que estamos atravesando, configurando la hipótesis legalmente prevista de una inaplazable necesidad del servicio, que redundó en el interés impostergable de proseguir con el
procedimiento licitatorio.
13) Que sobre el acceso al expediente por el cual se tramita la licitación, en virtud de los artículos 77 y siguientes del Decreto 500/991, si la recurrente hubiera acudido a la Institución solicitando las actuaciones del expediente administrativo, no existe impedimento para
que ello fuera posible.
14) Que por lo expuesto precedentemente, y compartiendo lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, el acto administrativo recurrido fue dictado acorde a derecho, no correspondiendo hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución N.o 66/2021 de 3 de mayo de 2021, dictada por la proveyente.
ATENTO:a lo dictaminado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones, por el Departamento Jurídico Notarial y a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones Particulares, en los arts. 58, 66, 73 del T.O.C.A.F., arts. 77, 78, 142 y siguientes del Decreto 500/991, artículo 10.5.1 del Decreto 131/014y demás normas complementarias y concordantes;
LA SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1o) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Sr. Juan Gerardo Santiago Mundo, en representación de la empresa CORSUR S.A., contra la Resolución No 66/2021 de 3 de mayo de 2021, dictada por Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución.
2°) NOTIFICAR a la empresa recurrente.
3o) FRANQUEAR las presentes actuaciones al Director General a efectos de resolver el recurso jerárquico interpuesto.
4o) PASAR a Gestión Documental a los efectos de realizar la notificación dispuesta. Cumplido, pase a Dirección General a los efectos dispuestos en el ordinal anterior.
Cra. Alejandra Méndez
Secretaria General