Resolución N° 1.179/022 Dirección General (s)

Recurso de revocación y anulación en subsidio

Visto: los recursos de revocación y anulación en subsidio interpuestos por los Dres. Diego Pérez, Serrana Fernández y Ana Sosa Basaistegui contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, recaída en Expediente N.º 2022-33-1-01719, identificada como Memorando N.º 1510/2022 de 22 de noviembre de 2022.

Resultando: 1) Que con fecha 1 y 2 de diciembre de 2022 se presentan los doctores antes referidos e interponen los recursos de revocación y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo contra la providencia referida en el visto del presente.

2) Que pasadas las presentes actuaciones al Departamento Jurídico Notarial, este se expide mediante informe letrado que luce agregado de folios 11 a 15 en expediente administrativo 2022-33-1-01815 y a folios 9 y 10 en expediente administrativo 2022-33-1-01830.

3) Que la Dra. Sosa indica al fundamentar su recursiva que: “el presente acto impugnada es nulo, por carecer de motivación”, que expondrá porqué: “la decisión negatoria del planteamiento que se efectuó al Fiscal General Subrogante, sería errónea y causa lesión”. E interroga respecto al criterio de: “que algunas Fiscalías no cumplan con su competencia especializada los fines de semana y la Semana de Turismo?”, “porqué por trabajar Semana de Turismo de lunes a domingo, o sea siete días inhábiles, al día de hoy nos dan un día de descanso??”.

4) Manifiesta asimismo la Dra. Sosa que “No se entiende porque, de los cuatro puntos planteados cuando se presentó el planteamiento, dos de ellos no tuvieron respuesta…” y solicita en definitiva “...se dicte una resolución coherente con la reglamentación existente e igualitaria en el sentido que: los Fiscales de Flagrancia que tuvieran que trabajar durante Semana Santa o de Turismo, generen de licencia, la misma cantidad de días que los que tuvieran de turno, al igual que sucede en las Ferias menor y mayor”.

5) Que los Dres. Pérez y Fernández difirieren la fundamentación de los recursos indicando que: “la fundamentación de los recursos movilizados se presentará oportunamente” los que a la fecha no han sido presentados.

6) Que solicitan en definitiva que la Administración revoque el acto impugnado y se acceda en todos los términos lo por ellos solicitado.

7) Que atento al principio de economía y celeridad del procedimiento administrativo, ya que se trata de una misma impugnación, se procedió a acordonar los expedientes N.º 2022-33-1-01815 y 2022-33-1-01830.

Considerando: 1) Que en cuanto al análisis de los requisitos formales, corresponde señalar que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma de acuerdo a la normativa vigente.

2) Que el Departamento Jurídico Notarial entiende que “...el acto administrativo originario, del que proviene la eventual situación lesiva causante del agravio que se invoca, no fue objeto de los recursos administrativos correspondientes…..la presente recursiva constituiría una vía oblicua que pretende reabrir oportunidades de impugnación ya precluidas...”

3) Entiende asimismo que el acto administrativo impugnado, carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, para ser susceptible de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, eventualmente obtener una sentencia de mérito anulatoria, puesto que no es el acto originario del perjuicio invocado, no es el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste.

4) Que el acto administrativo impugnado mantiene una situación jurídica creada por un acto anterior, simplemente lo que hace es remitir y repetir lo ya resuelto anteriormente en expedientes administrativos números 2020-33-1-00296 (donde se resuelve mediante Resolución N.º 504/2021 de fecha 8 de abril de 2021 no hacer lugar a lo solicitado por los hoy recurrentes en cuanto a que los días trabajados en Semana de Turismo sean compensados con iguales días de licencia, resolución debidamente justificada y notificada a los peticionantes, entre otros, los que hoy acuden a la presente vía recursiva) y 2022-33-1-00155 el que remite a lo resuelto por Resolución N.º 243/2022 de fecha 23 de marzo de 2022; Resolución que determinó el régimen de funcionamiento en Semana de Turismo de las Fiscalías Especializadas.

5) Que la Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Sentencias Nros. 353/2018, 137/2013, 327/2006 entre otras, ha manifestando en casos de acciones de nulidad sobre actos administrativos como el de autos que: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluído la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de “solicitud” petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor no podía ya ejercitarse útilmente.”.

6) Que expresa el Prof. Juan Cajarville que: “no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas, o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante”

7) Que en concreto, respecto al planteo realizado y recurrido, relativo a la Semana Santa o De turismo, se encuentran detallados por Ley los períodos de receso de los Tribunales, no comprendiendo entre los mismos la referida Semana, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado en estos obrados.

8) Que de acuerdo a lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 y en el literal G) del artículo 5, de la Ley N.º 19.334, de 14 de agosto de 2015, el Sr. Fiscal de Corte y Director General tiene como competencia determinar el sistema de distribución de trabajo entre las distintas Fiscalías en base a criterios objetivos, así como determinar la organización, necesaria para el funcionamiento regular y eficiente de los servicios.

9) Que los distintos regímenes de trabajo de cada una de las Fiscalías Penales de Montevideo han sido aprobados por el Director General a través de diversas resoluciones, por lo que, de haber entendido los recurrentes, que dichas formas de distribución de trabajo les agraviaba, debieron haber impugnado dichos actos administrativos, oportunamente, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

10) Que por lo que viene de decirse, y compartiendo lo expuesto por el Departamento Jurídico Notarial habrá de desestimar los recursos planteados.

11) Que en definitiva, por lo expuesto precedentemente, el Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación ha actuado conforme a derecho, correspondiendo en consecuencia confirmar la regularidad jurídica del acto impugnado, desestimando el recurso de revocación interpuesto, manteniendo en todos sus términos la impugnada, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio.

Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 5, artículo 21 litral H), 23 literal B) y 59 de la ley N.º 19.483 de fecha 5 de enero de 2017;

El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación

Resuelve:

1º) No hacer lugar a los recursos de revocación interpuesto por los Dres. Diego Pérez, Serrana Fernández y Ana Sosa Basaistegui contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, recaída en Expediente N.º 2022-33-1-01719, identificada como Memorando N.º 1510/2022 de 22 de noviembre de 2022.

2º) Notificar a los recurrentes.

3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subisidio para ante el Poder Ejecutivo.

4º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º) y 3º).

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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