Resolución N° 144/023 Dirección General (s)

Recurso

Visto: los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio interpuestos por las Sras. Miriam Sosa, Paola Rivera y Maria José Camejo.

Resultando: 1) Que con fecha 29 de noviembre de 2022 se presenta la Sra. Sosa e interpone los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo contra la calificación de evaluación de desempeño por el período evaluado del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021.

2) Que con fecha 5 de diciembre de 2022 se presentan las Sras. Rivera y Camejo e interponen los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo contra la calificación de evaluación de desempeño por el período evaluado del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021.

3) Que de la interposición de los recursos surge, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 500/991 se reservan el derecho a fundar los mismos a posterior.

4) Que se resolvió los respectivos recurso de revocación por parte del Tribunal de Evaluación de Desempeño y se franqueó los recursos jerárquicos para Resolución del Director General.

5) Que según surge de las presentes actuaciones, las recurrentes presentaron los fundamentos de los recursos interpuestos, folios 27 a 56 y 72 a 86 de los presentes.

6) Que pasadas las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial este eleva su informe agregado a folio 89 a 95.

7) Que atento al principio de economía y celeridad del procedimiento administrativo, y tratándose de impugnaciones de igual tenor, se procedió a acordonar los expedientes N.º 2022-33-1-01831, 2022-33-1-01833 y 2022-33-1-01797.

Considerando: 1) Que desde el punto de vista formal corresponde señalar que los recursos han sido interpuestos en tiempo y en forma, razón por la cual no se realizarán objeciones jurídicas al respecto.

2) Que las evaluaciones de desempeño del período 2021 por la que las recurrentes se consideran perjudicadas, se efectuó de manera objetiva, reglada a derecho y por los funcionarios competentes para realizar la evaluación.

3) Que más allá de los perjuicios expresados por la Sra. Miriam Sosa en su escrito de fundamentos a fs. 72 a 87, Dra. María José Camejo a fs. 27 a 39 y la Dra. Paola Rivera a fs. 40 a 56, en no alcanzar la excelencia de un puntaje final máximo en la evaluación, no puede dejar de señalarse que se coincide con lo expresado por el Tribunal de Evaluación del Desempeño, en que se obtuvo un puntaje de 18 sobre 20 puntos, en el caso de Paola Rivera y María José Camejo y de 12 sobre 20 en el caso de la Sra. Miriam Sosa, éste último siendo un puntaje aceptable.

4) Que las puntuaciones otorgadas a las recurrentes no les pueden ser perjudiciales, por el contrario, los conceptos evidencian una buena actuación funcional, salvo en el caso de la Sra. Miriam Sosa que el resultado denota una actuación aceptable. No siendo aptos, por otra parte, para derribar las puntuaciones otorgadas, los argumentos vertidos por las recurrentes sobre si.

5) Que a contrario de lo señalado por las recurrentes, no existió de la evaluación de desempeño una nota baja, asiste razón en que la calificación demuestra que no hay objeción en cuanto al desempeño, por lo que la obtención de un puntaje máximo de excelencia que es 20 se obtuvo 18 y en el caso de la Sra. Miriam Sosa se obtuvo un puntaje aceptable que es 12 sobre 20.

6) Que recogiendo la Sentencia del TCA N.º 079/2022 de fecha 24 de febrero de 2022 “...dichos informes son a su vez de naturaleza eminentemente técnica, por lo que no son susceptibles de ser revisados desde el punto de vista de su legitimidad, en la medida que no se avizora ilegalidad o desviación de poder alguna en los mismos…” “...el Cuerpo ha expresado reiteradamente que: “(...) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación…”.

7) Que en el mismo sentido, indica el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias tales como N.º 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras, citadas por el Departamento Jurídico Notarial en Dictamen que luce de fojas 89 a 93 “...respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable…”.

8) Que Sentencia N.º 536/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021: “En segundo lugar, el actor se agravia por la asignación de puntajes en las evaluaciones de desempeño funcional que, como ya lo ha sostenido este Tribunal, en reiteradas ocasiones, es una materia discrecional de la autoridad competente, ya que configura una cuestión de mérito, normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal. Salvo que se configure una actuación desviada de la administración, que la evaluación se realizara infringiendo la normativa reglamentaria aplicable, que haya incurrido en un grosero error de apreciación de la conducta funcional del accionante o se haya inspirado en motivos espurios configuradores de una hipótesis de abuso o desviación de poder. Respecto de lo cual no surge prueba alguna en las actuaciones. Así, en sede de calificaciones, y en términos trasladables al presente, el Tribunal ha expresado: ‘...cabe recordar que el procedimiento evaluatorio llevado adelante por la Junta de Calificaciones es de naturaleza eminentemente técnica y no es susceptible de ser revisado en la medida que no se advierta ilegalidad o desviación de poder…”.

9) Que por ello, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada en tanto “no existen objeciones jurídicas en el ámbito temporal de los recursos incoados, sin perjuicio de lo cual se entiende que las calificaciones realizadas por el supervisor son ajustadas a derecho”.

10) Que por lo que viene de decirse, corresponde desestimar los recursos jerárquicos interpuestos por las Sras. Sosa, Camejo y Rivera, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio.

Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el Departamento Jurídico Notarial, lo dispuesto por los artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 8, 61, 120 y 142 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991; artículo 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 23 literal b) y h) y 59 de la Ley N.º 19. 483 de 5 de enero de 2017;

El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación

Resuelve:

1º) No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la Sra. Miriam Sosa, Sra. Maria José Camejo y Sra. Paola Rivera con fecha 29 de noviembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022 respectivamente, contra la calificación de evaluación de desempeño por el período evaluado -1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021 - por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.

2º) Notificar a las recurrentes.

3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

4º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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