Resolución N° 201/022 Dirección General (s)

Recursos.-

Resolución Nº 201/2022.

VISTO : los recursos de revocación, jerárquico y anulación interpuestos por el Sr. Enrique Viana en
representación de la Sra. Noelia Cipriani.

RESULTANDO : 1) Que con fecha 14 de agosto de 2020, la recurrente interpone los recursos de revocación,
jerárquico y anulación en subsidio contra la decisión de la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales,
Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno de confirmar el archivo de la causa NUNC
2018092529 con fecha 30 de setiembre de 2020 en su calidad de Fiscalía subrogante (artículo 98.2 del
Código del Proceso Penal).

2) Que interpone los recursos y se reserva el derecho a fundamentar los mismos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 500/991, lo cual es realizado con fecha 9 de noviembre de 2020 ( folio 44 a 71).

3) Que en lo medular, la recurrente se agravia en que en que se trató de una decisión administrativa y no jurisdiccional; que la decisión adoptada por la precitada Fiscalía agravia el interés directo, personal y legítimo de la compareciente y de su hijo; que la misma no se ajusta a la regla de derecho y deviene el resultado de un proceder con grave desviación de poder.

4) Que pasadas las actuaciones para informe del Departamento Jurídico Notarial este extiende su informe (folio 8-10, 74).

5) Que, con lo sugerido por el Departamento Jurídico Notarial se confiere vista de las actuaciones al recurrente el cual evacua la misma y se agrega de folio 17 a 29.

6) Que se solicitó al recurrente que acreditara la representación en el marco de lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 500/991, por lo cual se presenta escrito que luce adjunto a folio 35 a 40.

7) Que con fecha 10 de marzo de 2022 la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno, resolvió el recurso de revocación interpuesto, no haciendo lugar al mismo y franqueando el recurso jerárquico para ante el jerarca de la Administración para su resolución.

CONSIDERANDO: 1) Que del análisis de los requisitos formales, los recursos impetrados contra la resolución fiscal de la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno, han sido interpuestos en tiempo y en forma razón por la cual nada habrá de observarse al respecto.

2) Que el artículo 98.4 del Código del Proceso Penal establece que “Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso”.

3) Que de acuerdo a lo estipulado por la propia ley, la decisión del Fiscal subrogante - calidad ésta que revistió la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno - , concluye la causa, razón por la cual se entiende que no se admite recursos contra ésta.

4) Que por lo expuesto, es el Código del Proceso Penal el que determina expresamente el mecanismo procesal que deberá seguirse para casos en los que se solicite la revisión de una decisión fiscal de archivar una investigación o de no comenzar con la misma.

5) Que se entiende entonces que el recurrente agotó la vía procesal prevista por la ley en tanto, solicitó la revisión del archivo ante la Fiscalía de origen – la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 4o turno – , designándose como subrogante en la misma a la Fiscalía homónima de 6o turno, la cual arribó a la misma conclusión.

6) Que aun cuando el fiscal haya decidido no iniciar o dar por culminada la investigación, la misma siempre podrá iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen, lo cual está previsto por el articulo 99 del Código del Proceso Penal.

7) Que asimismo este articulo fue utilizado por la defensa de la víctima, presentándose nuevos elementos a la investigación por lo que la misma continuó su curso ante Fiscal competente, por lo que la pretensión de la recurrente de continuar con la investigación se ha cumplido, quedando el presente sin objeto.

8) Que en consecuencia, los recursos presentados por el recurrente resultan improcedentes, en tanto el precitado artículo del Código del Proceso Penal establece cuáles son las excepciones al principio de obligatoriedad, y ese procedimiento se encuentra regulado por un cuerpo normativo especifico, distinto al previsto por el Decreto 500/991.

9) Que es la ley la que le permite al fiscal, titular de la acción penal, apartarse de la obligatoriedad de investigar los hechos que llegan a su conocimiento, y para ello lo regula específicamente.

10 ) Que tanto el artículo 98 como el artículo 99 del Código del Proceso Penal prevé un procedimiento claro de defensa para la víctima y el denunciado ante el archivo fiscal de una investigación, el cual se sustanciará ante un tribunal y no ante el jerarca de la Institución.

11) Que asimismo, y en caso de expedirse el jerarca sobre un asunto a cargo de una fiscalía, estaría vulnerando el principio de independencia técnica de los fiscales previsto enel artículo 5o de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2014.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el articulo 98 y 99 del Código del Proceso Penal, artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2014, artículo 23 literal B)y artículo 21 literal H) de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017;

EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE

1º) NO HACER LUGAR al recurso jerárquico interpuesto por la Sra. Noelia Cipriani contra la decisión fiscal de la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno de confirmar el archivo de la causa NUNC 2018092529 de fecha 30 de setiembre de 2020 manteniendo en todos sus términos la impugnada.

2º) NOTIFICAR a la recurrente.

3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

Descargas

Etiquetas