Resolución N° 221/021 Dirección General.-
Resolución Nº. 221 /2021.
VISTO: La comunicación recibida del Tribunal de Apelaciones Penal de 4° Turno respecto de las manifestaciones de la defensa del imputado Jorge Homero Pla Cardozo en las actuaciones identificadas con el I.U.E. 2-33741/209, respecto de la actuación de la Fiscalía Letrada Departamental de Treinta y Tres de 1°Turno.
RESULTANDO: 1) Que en la comunicación el Tribunal de Apelaciones Penal de 4° Turno pone en conocimiento al proveyente las manifestaciones vertidas por la defensa del imputado en el proceso, que fueran recogidas en la sentencia 365/2020, dictada el 30 de julio de 2020.
2) Que en la referida sentencia se recoge que la defensa del imputado expresó que luego de la audiencia de control de acusación y antes de la audiencia de juicio oral, la fiscalía citó a los testigos propuestos por la contraparte y los interrogó; y que de dicho interrogatorio participó la Fiscal Letrada Adscripta Andrea Techera, quien tiene interés personal en la investigación.
3) Que se solicitó informes a la Sra. Fiscal Letrada Adscripta Andrea Techera, quien manifestó que no tiene interés en el juicio, que participó en la preparación de la audiencia de juicio oral a la que se citó a los testigos propuestos por la fiscalía y la defensa y que tiene un parentesco por afinidad lejano con la víctima, el que fue puesto en conocimiento de su jerarca inmediato.
CONSIDERANDO : 1) Que las presentes actuaciones administrativas se inician a raíz de la comunicación del Tribunal de Apelaciones Penal de 4° Turno, de una sentencia dictada por el referido tribunal en la que se dispuso: “...se estima que el tenor de las manifestaciones vertidas por la Defensa dan mérito a que sean puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a los efectos que estimaren corresponder” . De la lectura de la sentencia, en la que se explicita las manifestaciones vertidas por la Defensa, surge que parecen ser dos los aspectos que ocuparon al tribunal y según este ameritarían un pronunciamiento de la
Fiscalía General de la Nación: uno, el presunto interés en la causa por parte de la Sra. Fiscal Letrada Adscripta Dra. Andrea Techera; y dos, el interrogatorio por parte de la unidad fiscal de testigos propuestos por la defensa del imputado una vez realizada la audiencia de control de acusación.
2) Que en relación al presunto interés en la causa por parte de uno de los integrantes de la unidad fiscal interviniente en la investigación, corresponde señalar que el concepto de “interés en la causa” por parte de un fiscal es referido en la legislación vigente junto a “la relación de afecto, parentesco o enemistad en relación a la partes” como causa de recusación o excusación del mismo (párrafo primero del art. 56 de la ley 19.483). Desde que los fiscales solo actuan procesalmente como partes y dejan de actuar
como terceros o dictaminantes técnicos, no son son recusables y las causales mencionadas solo podrían ser motivo de excusación. Sin perjuicio de no ser recusables, en caso de que se entienda que se configura una de las causales y el fiscal involucrado no se excuse, cualquier interesado puede solicitar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación que lo aparte del caso (párrafo tercero del art. 56 de la ley 19.483). Por otra parte, constituye falta grave no excusarse ante la existencia de un motivo para hacerlo (literal M, art. 67 de la ley 19.483). No se prevén sanciones procesales ante estas situaciones.
3) Que en el caso la defensa del imputado no utilizó el mecanismo jurídico previsto en el párrafo 3 del art. 56 de la ley 19.483 y se limitó a afirmar en forma genérica un presunto interés en la causa de la Fiscal Letrada Adscripta Dra. Andrea Techera, en una audiencia de juicio oral en la que esta no participó en representación de la fiscalía. Pero ante la comunicación del órgano jurisdiccional al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación se optó por solicitar informes a la referida funcionaria y la fiscal presentó el informe en el que descartó la existencia de una causal de excusación al no tener un interés en la causa ni relación de amistad, parentesco o enemistad con la contraparte. Expresó también que tenía un parentesco por afinidad lejano con la víctima, el que fue puesto en conocimiento del fiscal titular de la fiscalía que integra, que es su jerarca inmediato y quien distribuye las cargas de trabajo y adopta las decisiones sobre las conductas a seguir por la unidad fiscal.
4) Que en el caso, no se aprecia que exista una causal que obligara a la fiscal involucrada a excusarse y por ende no corresponde apartarla de su participación en el caso ni llamarla a responsabilidad disciplinaria. La informante no tiene interés en la causa y no tiene relación parentesco ni enemistad con la contraparte. El lejano parentesco por afinidad con la víctima es jurídicamente irrelevante a los efectos de la excusación de la fiscal, puesto que aquella es un sujeto procesal con un estatuto propio, pero no es parte en el proceso penalvernáculo, en tanto nuestro sistema no recogió la figura del querellante. Se trata de un sujeto con un estatuto propio, que no es parte en el proceso penal y que en todo caso tiene un interés coadyuvante con el de la fiscalía.
5) Por otra parte, no debe olvidarse que la fiscalía debe actuar con objetividad y no con imparcialidad, requisito solo exigible a los magistrados, quienes deben resolver el conflicto entre las partes, en su condición de terceros estructural y funcionalmente imparciales. Y la objetividad del equipo fiscal estuvo asegurada a lo largo de las diferentes instancias no solo porque no existe causal de excusación, sino porque la informante no es la titular de la fiscalía interviniente y por ende no es quien toma las decisiones sobre la conducta a seguir en la investigación y el juicio, su intervención en la investigación se debió a razones de servicio y estuvo siempre supervisada por sus superiores inmediatos.
6) El segundo cuestionamiento consiste en que la fiscalía se entrevistó con los testigos propuestos por la Defensa en su contestación de la acusación, en forma previa a la realización de la audiencia de juicio oral. La entrevista con los testigos en forma previa a la audiencia de juicio no es irregular. Por el contrario pone de manifiesto una actuación celosa y responsable de la fiscalía en la preparación del juicio oral, circunstancia que aleja de plano cualquier posibilidad de reproche disciplinario. Como enseñan Baytelman y Duce: “El juicio oral constituye un escenario tremendamente vertiginoso y cruel para quienes cometen errores y se desempeñan en él, por lo que la preparación del testigo es una actividad central en el objetivo de minimizar errores y poder presentar a los jueces información relevante de manera entendible, clara y creíble” (Cf. Andrés Baytelman y Mauricio Duce – Litigación penal – Juicio oral y prueba – pág. 130). En el mismo sentido Lorenzo señala que“Para llevar a una persona a declarar a juicio, el trabajo del litigante comenzará mucho tiempo antes de la audiencia de juicio propiamente tal: es necesario
entrevistarse con la persona, tomar conocimiento de los hechos que relata, en la medida de lo posible verificar los mismos para constatar su veracidad, observar la forma de declarar de la persona, el lenguaje que utiliza, sus modos, sus actitudes. No para modificar esto último, sino para adaptarse y saber como preguntar para obtener la información que se precisa” (Cf. Leticia Lorenzo – Manual de Litigación – Colección de Litigación y enjuiciamiento penal adversarial – Director Alberto Binder – pág. 171) Estas entrevistas previas, que son posteriores a la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, pero anterior al juicio, tiene por objeto preparar al testigo para que se sienta cómodo en la audiencia de debate, de modo que pueda cumplir un papel adecuado y brindar una testimonialsatisfactoria, acorde a los objetivos que la parte que lo propuso (acreditación de las proposiciones fácticas de modo convincente y persuasivo).” (Cf. Gonzalo Rua – Examen directo de testigos – Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial – Director Alberto Binder – pág. 182). “Tiene por objeto trabajar con el testigo explicándole en que consiste el acto procesal, verificar que recuerda, conocer toda la información con la que cuenta para evitar luego formular preguntas riesgosas en juicio y reconocer cuales son los puntos fuertes de su testimonio” (Cf. Gonzalo Rua – Ob. cit. – pág. 184). “La preparación del testigo tiene por finalidad brindarle herramientas para que pueda manejarse con comodidad y soltura en la audiencia. El testigo tiene que saber: que tiene derecho a recibir un trato digno por parte del tribunal y de las partes; que tiene derecho a ser informado adecuadamente de las preguntas; y que tiene la obligación de responder a toda pregunta que se le formule. Es importante que sepa que las partes tienen el derecho de entrevistarlo y que esa práctica no encubre ninguna ilegalidad, por lo que si en el contraexamen es interrogado sobre si se entrevistó o no con una de las partes, debe responder
afirmativamente. Y si es preguntado por lo que le dijo el abogado, debe decir que solo le refirió que diga la verdad”. “También el testigo tiene que tener conocimiento sobre cómo se llevará a cabo su testimonio. Tiene que saber que habrá un examen directo practicado por quien lo entrevista y que, inmediatamente después, se dará lugar a un contraexamen que será desarrollado por el abogado de la contraria, el que, usualmente, le hará preguntas sugestivas para que responda por sí o por no. Tiene que saber que si la pregunta le resulta confusa o ambigua no debe contestarla, que lo haga saber al tribunal y que puede responder “no sabe” si no tiene conocimiento sobre los hechos que le marcan.” (Cf. Gonzalo Rua, Gonzalo – Ob. cit. – pág. 185 y 186). “El mantener una entrevista con los testigos previo a la audiencia de prueba no es ilegal ni contrario a la
ética, en la medida en la que solo obtenga de él información” (Cf. Alejandra Alliaud – Audiencias preliminares al juicio oral – pág. 172).
7) Que obviamente sí está prohibido que en la entrevista previa se agregue informaciónque el testigo no tenía conocimiento a los efectos de que la vuelque en su testimonio ante la sede. Esta manera de comportarse es contraria a las reglas del debido proceso y pasible de sanciones administrativas y penales (Cf. Gonzalo Rua – Ob. cit. – pág. 191). Pero esto último no está en juego en estas actuaciones desde que no se ha siquiera afirmado que tal cosa hubiera sucedido. Y estas conclusiones no cambian si los testigos propuestos por la fiscalía son también propuestos por la defensa. Más allá de lo extraño de estos casos, en los que parecería que una parte le está haciendo el trabajo a la otra, la entrevista previa es una buena práctica, ajustada a derecho e irrelevante tanto desde el punto de vista disciplinario como del procesal.
8) Que en este caso, la entrevista no sólo comprendió a un testigo propuesto por ambas partes, sino que comprendió a un testigo propuesto por la defensa, que era desconocido por la fiscalía, pero en este caso tampoco se observa irregularidad alguna. Conforme a la normativa nacional resulta claro que si bien la fiscalía no tiene acceso a la carpeta de investigación de la defensa, esta tiene la obligación de ofrecer la prueba que piensa producir en el juicio oral al momento de la contestación de la demanda acusatoria y de descubrir el alcance de la misma en la audiencia de control de acusación. Está claro que la defensa no debe revelar toda su investigación y que su carpeta de investigación es inaccesible para la fiscalía porque con ello se preserva el privilegio a la no autoincriminación. Ese y no otro es el fundamento de esta reserva. Pero también está claro que una vez que la defensa ofrece sus pruebas debe hacer mención a los hechos o circunstancias que se pretende probar con cada una de ellas. Esta obligación surge claramente del texto legal y tiene relación directa con la pertinencia de la prueba con el objeto del proceso (Cf. Jorge Baclini - – La
admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio – Estudios sobre el nuevo proceso penal – A.M.U. – Tomo II – págs. 39 y 40).,
Por lo tanto exigir en la audiencia de control de acusación que la defensa descubra su prueba, explicite que piensa probar con cada una de las pruebas que ofreció oportunamente y oponerse a que en esa audiencia se acepte una prueba que no sea conocida por la contraparte en ese momento no solo es ajustado a derecho, sino que es una buena práctica de los fiscales. El sistema adversarial “...No es un juego de póquer en el que los participantes tienen un absoluto derecho a simpre ocultar sus cartas hasta que decidan jugarlas...” (Suprema Corte de los Estados Unidos - “William vs. Florida”). Y la audiencia de control de acusación es el momento en que la defensa (la fiscalía ya lo hizo porque su carpeta de investigación es accesible) debe mostrar sus cartas y esto no es violatorio de ningún privilegio o derecho.. Y cuando en la contestación de la acusación la defensa propone un testigo cuya existencia la fiscalía desconocía y en la audiencia de control de acusación no exhibe registro de su declaración previa, o este registro es demasiado escueto o incluso si su contenido está limitado a los puntos de interés de la proponente, la fiscalía puede entrevistarse con ese testigo (Cf. Baclini – La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio – Estudios sobre el nuevo proceso penal – A.M.U. – Tomo II – págs. 39). Esta práctica, a diferencia de lo que señala la defensa no vulnera la igualdad de las partes, sino que la materializa (Cf. Baclini, Jorge - Ob. cit. - pág. 40). Lo que vulnera la igualdad de las partes es la pretensión de la defensa de ocultar hasta la audiencia de juicio oral el contenido de la información que su testigo iba a volcar al mismo, tal como surge de la propia sentencia del tribunal.
No hay que olvidar que la Defensa no solo conoce la prueba ofrecida y descubierta por la Fiscalía, sino que conoce toda la evidencia que esta colectó durante su investigación. Y está bien que así sea, porque eso es lo que dispone la ley. Pero no es admisible que ingrese al juicio ninguna prueba de la defensa, a la que la fiscalía no haya tenido acceso y posibilidad de controlar, porque eso también lo dispone la ley (art. 268.4 C.P.P.). Y si la defensa no tiene registro de la información aportada por ese testigo o su registro es demasiado escueto o incompleto, la fiscalía tiene derecho a interrogarlo antes de la audiencia del juicio. Que la fiscalía ni nadie conozca la carpeta de investigación de la defensa forma parte del privilegio o derecho a no autoincriminarse . Pero una vez que la defensa selecciona de su carpeta la evidencia que propone se desahogue como prueba en el juicio, está sujeta al conocimiento y control de la fiscalía y esto no viola el derecho a no incriminarse ni ningún otro privilegio . “El privilegio contra la autoincriminación no es violado por el requerimiento del acusador de ser notificado de la coartada y que se descubra a los testigo de esta...” (Cf. Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos - “William vs. Florida”).
9) Que por los fundamentos expuestos, se habrá de resolver disponiendo el archivo de las actuciones.
ATENTO : a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE :
1º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones.
2º) NOTIFICAR a la Dra. Andrea Techera.
3º) NOTIFICAR a la Fiscalía Departamental de Treinta y Tres de 1o turno.
4º) COMUNICAR al Tribunal de Apelaciones Penal de 4o turno.
5º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de realizar las notificaciones y comunicaciones dispuestas.
Dr. Jorge Díaz
Director General