Resolución N° 289/021 Dirección General.-

Recursos.-

Resolución Nº 289/2021
 

VISTO : los recursos de revocación, jerárquico y de anulación interpuestos por el Dr. Gonzalo Araujo, representante de Marina Brasil Outeiro, contra la resolución de la Fiscalía Departamental de Artigas de 1° turno.

RESULTANDO : 1) Que con fecha 23 de diciembre de 2020 el impugnante interpone los recursos referidos en el visto del presente acto administrativo contra la resolución del Fiscal Departamental de Artigas de 1°turno de citar a una pericia psicológica a su defendida.

                           2) Que en lo medular, el recurrente manifiesta que la recurrida le causa agravio en tanto se había solicitado la revisión de la causa archivada ante el Tribunal competente y en cuanto a que su defendida se domicilia fuera del territorio nacional, lo que implica el traslado de la misma hasta la ciudad de Artigas, lo
que se dificultaría en atención a la emergencia sanitaria.

                          3) Que con fecha 4 de febrero de 2021 la Fiscalía Departamental de Artigas 1° turno resolvió el recurso de revisión interpuesto, no haciendo lugar al mismo franqueando para resolución del proveyente el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

                         4) Que previo a resolver se recabó informe letrado del Departamento Jurídico Notarial el que luce agregado de folio 8 a 11, y a folio 13 sobre la suspensión provisional del acto solicitado por el recurrente en su libelo recursivo.

CONSIDERANDO: 1) Que en relación a los aspectos formales corresponde señalar que se han interpuesto los recursos de acuerdo a la normativa vigente.

2) Que en lo sustancial, habrá de compartirse lo resuelto por la Fiscalía Departamental de Artigas 1° turno y lo informado por el Departamento Jurídico Notarial por resultar improcedentes los recursos interpuestos.

3) Que por lo que viene de decirse, y conforme lo expresado por la letrada asesora, los recursos presentados tienen por objeto la solicitud cursada por un Fiscal en el marco de una investigación penal, lo que se encuentra regulado por el Código Procesal Penal.

4) Que el artículo 18 del precitado cuerpo normativo establece claramente cuales son los órganos encargados de impartir la Justicia en materia penal agregando a ello el artículo 19 que “Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad ”.

5) Que por ende, los recursos interpuestos contra la solicitud de diligenciamiento de prueba de un Fiscal, no resulta pasible de ser impugnada en vía administrativa por no constituir un acto administrativo pasible de recursos administrativos acorde a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República.

6) Que conforme a lo informado por la abogada asesora a folio 9, “ desde el punto administrativo no surgen elementos que hagan dudar del accionar del epresentante del Ministerio Público o que amerite profundizar en los hechos descriptos por el recurrente ”.

7) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015 y el artículo 21 de la ley N.o 19.483 del 5 de enero de 2017, el Director General tiene el control administrativo respecto a los fiscales, resultando ajeno a este todo aspecto referente a lo jurisdiccional en virtud a lo dispuesto por el artículo 5 de la ley N.o 19.483, esto es, la independencia técnica de los mismos.

8) Que en consecuencia, habrá de compartirse lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, rechazando los recursos interpuestos por improcedentes, ranqueando el recurso de anulación interpuesto ante el Poder Ejecutivo.

9) Que por lo que viene de decirse, y conforme a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial a folio 13, tampoco corresponde hacer lugar a la suspensión provisional del acto en tanto que siendo un acto jurisdiccional, no se encuentra dentro de las potestades del jerarca la suspensión del mismo.

ATENTO : a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015 y artículo 21 literal H) y artículo 23 literal B) de la ley de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de
2017;

                                                   EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
                                                                                                            RESUELVE :

1°) NO HACER LUGAR al recurso jerárquico interpuesto por el Dr. Gonzalo Araujo, representante de Marina Brasil Outeiro, contra la resolución de la Fiscalía Departamental de Artigas de 1° turno.-

2º) NO HACER LUGAR a la suspensión del acto administrativo por los fundamentos expuestos en los Considerandos del presente acto administrativo.

3°) NOTIFICAR al recurrente.

4°) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

5°) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 3°) y 4°) de la presente Resolución.

 

 

Dr. Juan Gómez

Fiscal Adjunto de Corte

 

 

 

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