Resolución N° 289/026 Dirección General (S)
VISTO: la solicitud de derecho de abstención formulada por las Fiscales Letradas Departamentales de la Fiscalía Departamental de Canelones de 1º y2º turno, Doctora Irena Penza y Doctora Carmelita Gomez.
RESULTANDO: 1) Que por la misma, y de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley N.º 19.483, solicitan el derecho de abstención por razones de decoro y delicadeza para entender en las investigacioes individualizadas con el NUNC 2026105296, 2026097449, 2026012426, 2026003489, 2025020795, 2024157076, 2025051441, 2024280724 y 2024159190.
2) Que analizados los antecedentes y elementos obrantes en autos, en particular la situación invocada por las solicitantes, se verifica que no concurren los presupuestos exigidos para configurar una causal de abstención.
CONSIDERANDO: 1) Que el derecho de abstención es una garantía del debido proceso y de la imparcialidad objetiva que deben regir la actuación de los fiscales, encontrándose sus causales taxativamente previstas en la normativa vigente.
2) Que la abstención es un mecanismo procesal diseñado para proteger la objetividad. Sin embargo ésta debe fundarse en causas graves y objetivas (parentesco, interés, enemistad manifiesta preexistente). La conducta impropia, violenta o grosera de un particular durante el trámite de la causa no constituye, por si misma, una causal de apartamiento, sino una contingencia propia del ejercicio del cargo.
3) Que el hecho de que el ciudadano no comprenda que los hechos carecen de evidencia es una cuestión meramente técnica. La función del fiscal es dictaminar según el principio de legalidad y objetividad, no convencer al denunciante o a la victima.
4) Que debe ponderarse la profesionalización de la tarea fiscal y de los otros integrantes del sistema de justicia, todos regidos por estatutos con obligaciones y derechos bien delimitados.
5) Que también debe considerarse lo dispuesto por el principio de celeridad respecto a la actuación pronta, eficiente y oportuna de los Fiscales, sin menoscabar la aplicación justa de la ley y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado
consagrada en el principio de objetividad.
6) Que sin perjuicio de las razones de decoro y delicadeza que aluden las Fiscales Letradas, los motivos de la misma no se consideran suficientes ni hábiles, a juicio de esta proveyente, como para configurar la causal de apartamiento en el conocimiento en las
investigaciones individualizadas en el Resultando 1).
7) Que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 5º de la Ley Nº 19.483, los fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones para proceder de una determinada manera en cada caso concreto.
8) Que en consecuencia, al no configurarse objetivamente los elementos legales que habilitan la separación del conocimiento de las causas, corresponde desestimar la solicitud presentada, en aras de asegurar la obligatoriedad y unidad de la función fiscal,
debiendo la peticionante continuar con la tramitación de las investigaciones asignadas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 literal G) de la Ley Nº 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículos 5, 21 literal C), 23 literal B), 27 literal F), 58 y 59 de la Ley Nº 19.483 de 5 de enero de 2017;
LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR a la solicitud de derecho de abstención formuladas por las Fiscales Letradas Departamentales de la Fiscalía Departamental de Canelones de 1º y 2º turno, Doctora Irena Penza y Doctora Carmelita Gomez.
2°) NOTIFICAR a las gestionantes.
3°) PASAR a Gestión Documental para su notificación. Cumplido archívese.
