Resolución N° 30/026 Dirección General (S)

Solicitudes

VISTO: la denuncia incoada por el señor Edward Tapia Fabra por presuntas irregularidades referente a la actuación de la Fiscalía Departamental de Mercedes de 1º turno.

RESULTANDO: 1) Que por la misma puso en conocimiento presuntas irregularidades referente al evento NUNC 2020253445 relacionado a un presunto falso testimonio, prevaricato y otras irregularidades funcionales en el marco del proceso penal seguido contra el denunciante.
2) Que el denunciante expresó que la causa, que data del año 2020, ha sido objeto de sucesivas abstenciones, no habiendo recaído resolución formal al respecto, esgrimiento, además, que se trata de una causa de notorio interés público, en la que se aportaron varios elementos probatorios.
3) Que se dio vista a la Fiscal Departamental de la sede fiscal de Mercedes de 1º turno, Doctora Paula Goyeni, quien compareció expresando que la denuncia se efectuó con fecha 22 de junio de 2020, siendo asignada a la Fiscalía de Mercedes de 1° turno el 11 de marzo de 2021, y desde entonces ha tenido varias órdenes de actuación.
4) Que en ese sentido, señala que habiéndose desarrollado el proceso y culminado el mismo con el trámite de cada una de las etapas pertinentes (primera instancia, segunda instancia y casación), emerge que el denunciante estuvo dotado de todas las garantías inherentes y necesarias del debido proceso.
5) Que pasado a informe del Departamento Jurídico Notarial, y analizada la denuncia, el Departamento Jurídico entiende que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Departamental de Mercedes de 1º turno, en el marco de la denuncia penal NUNC 2020253445, se encuentran debidamente justificadas, no ameritando profundizar en los hechos denunciados.
6) Que ademas informan que la solicitud formulada por el señor Tapia, en cuanto a una intervención institucional, resulta contraria al principio de autonomía e independencia técnica que asiste a los fiscales en el ejercicio de sus funciones, principio
consagrado en el artículo 5 de la Ley N.º 19.483.
7) Que indican que el señor Tapia cuenta con la posibilidad de acudir a la vía procesal pertinente, la cual constituye el mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones en lo que refiere a la denuncia presentada en el ámbito penal.
8) Que llegaron a la conclusión de que no surge un actuar desajustado a derecho o que amerite profundizar en los hechos denunciados respecto de la denuncia presentada, entendiendo que se ha justificado debidamente la actuación Fiscal interviniente.
9) Que se dio vista del informe de la sugerencia del archivo del Departamento Jurídico, el cual fue evacuado, manifestando su disconformidad con lo actuado y reiterando cuestionamientos formulados en su primera comparecencia.
10) Que el Departamento Jurídico afirma que las presentes actuaciones se circunscriben al ámbito administrativo, careciendo de injerencia respecto de los hechos denunciados en sede penal.
11) Que si bien la denuncia ha contado con sucesivas re asignaciones, las mismas se dispusieron conforme a los procedimientos establecidos, encontrándose actualmente asignada y desde hace varios años a la Fiscalía de Mercedes de 1° turno, por lo
que el denunciante debe presentarse ante esa sede fiscal a los efectos de hacer valer las pretensiones aducidas, tales como la solicitud de diligenciamiento de prueba peticionado en su evacuación de vista.
12) Que respecto a lo peticionado por el señor Tapia de que se ordene a la Fiscalía de Mercedes realizar actos investigativos concretos, se señala que acceder a tal solicitud violentaría el principio de independencia técnica que asiste a los señores fiscales en el ejercicio de sus funciones (artículo 5 de la Ley N.º 19.483).
13) Que por lo expresado anteriormente sugieren proceder al archivo de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos.
14) Que no es competencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación el reexamen de la denuncia incoada, debiéndose proceder en la forma dispuesta por la normativa vigente a tales efectos.
15) Que el Fiscal de Corte, en el desempeño de su competencia, realiza un contralor administrativo del accionar de quienes dependen de la Institución.
16) Que los aspectos jurisdiccionales se encuentran protegidos por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.º 19483 de 5 de enero de 2017, por cuanto el ejercicio de sus funciones, los Fiscales gozan de independencia técnica, además de existir medios
procesales adecuados de garantía, los que exceden del contralor administrativo del Jerarca.

CONSIDERANDO: Que conforme lo sugerido por el Departamento Jurídico Notarial, no se desprendan elementos suficientes que ameriten continuar con las presentes actuaciones, por lo que resulta pertinente proceder al archivo de las mismas.

ATENTO: a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 2 y 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 21 literal C) y 23 literal B), 27 literal F) y 59 de la ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017; a lo dispuesto por los artículos 12 y 75 del Decreto 500/991;

LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

1º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones.

2º) NOTIFICAR al denunciante.

3º) NOTIFICAR a la Fiscal Letrado Departamental, de la Fiscalía Departamental de Mercedes de 1º turno, Doctora Paula Goyeni

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto. Cumplido, archivese.

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