Resolución N° 327/021 Dirección General.-

Recursos.-

Resolución Nº. 327/2021.

VISTO : los recursos de revocación y anulación en subsidio interpuestos por el Dr. Federico López contra la Resolución N.o 072/2021 de 9 de febrero de 2021.

RESULTANDO : 1) Que con fecha 18 de febrero de 2021 el recurrente interpuso los recursos de revocación y anulación en subsidio contra la Resolución referenciada en el visto del presente acto administrativo, por el cual se determina la subrrogación un funcionario Administrativo II, Escalafón AD, grado III hacia un cargo de Abogado Asesor I, Escalafón PC, grado V.

2) Que en lo medular, el recurrente fundamenta los recursos interpuestos en tanto entiende que existió un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62 de la ley N.o 19.668 de 12 de octubre de 2018, “ya que operó una omisión directa a la hora de seleccionar, no tomándose en cuenta a un importante elenco de funcionarios pertenecientes a la misma Institución y con similar cargo, suficiente experiencia de trabajo posibilidades ciertas y directas de competir por dicho carg o”.

3) Que a juicio del recurrente, cuenta con las mismas capacidades técnicas – al igual que otros funcionarios – para subrogar el cargo de Abogado Asesor I que fue atribuido en subrogación expresamente al Dr. Alexander Argenta sin determinar duración de la misma y no estableciendo un plazo fijo para llamar a concurso, por lo que entiende necesaria la revocación del acto administrativo y la fijación de un plazo determinado para el referido llamado, solicitando asimismo la suspensión del acto impugnado.

4) Que asimismo, el recurrente entiende que el no determinar el plazo para el referido llamado a concurso puede ocasionar que en un futuro próximo o lejano, en caso de celebrarse concurso, el subrrogante designado por el acto impugnado contaría con una diferencia en méritos en virtud de una decisión discrecional de la Administración.

5) Que previo a resolver y de conformidad a lo dispuesto por el articulo 153 del Decreto 500/991 se confirió vista de los recursos interpuestos al funcionario Alexander Argenta.

6) Que vencido el plazo legal, no se evacuó la vista conferida, pasando las actuaciones para informe del Departamento Jurídico Notarial, el cual se expide de folio 14 a 16.

CONSIDERANDO: 1) Que del análisis de los requisitos formales surge que los recursos se han interpuesto en tiempo y forma de acuerdo a la normativa vigente.

2) Que se comparte lo expuesto por el precitado Departamento en tanto “ el único funcionario administrativo, con la profesión de abogado que se encontraba trabajando en el Departamento Jurídico Notarial desde hace años, es el Dr. Argenta. No hay otra repartición en la Fiscalía General de la Nación enque se realice trabajo jurídico en el marco del Derecho Administrativo ya que nuestra Institución tiene entre sus cometidos sustantivos las tareas jurídicas en materia procesal penal en las distintas Fiscalías a las que
se dedican todos los otros funcionarios de la Institución ” .

3) Que el Departamento Jurídico Notarial se pronuncia al respecto entendiendo que el recurrente no efectúa una correcta interpretación del articulo 62 de la ley N.o 19.668.

4) Que la asignación de funciones a través del instituto de la subrogación es discrecional del jerarca por razones de servicio, ello en la medida en que la Administración dispone de cierta libertad para apreciar las conveniencias del servicio, el mérito funcional del subrogante y sus condiciones personales.

5) Que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia No 125/2020 la cual reza “El Tribunal tiene una firme jurisprudencia que entiende que la asignación de funciones no supone un ascenso, por lo cual el acto impugnado no incurre en ninguna violación normativa estatutaria de rango legal, sino que se inserta dentro de la discrecionalidad de la
Administración, así como la noción Constitucional de funcionario público ”

6) Que asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentenciado en iguales términos, en sentencias N.o 921/2000, 210/2001, 129/2003 y No399/2016, las cuales resultan citadas por la asesora letrada en su informe de folio 15 y 16.

7) Que se comparte lo expuesto por el Departamento Jurídico Notarial en tanto “ El acto impugnado dispone una subrogación en un funcionario que no es el accionante de manera que no aparece como involucrado en la decisión dictada. El recurrente no goza de un derecho subjetivo a que la Administración asigne o encomiende las funciones a su persona (no existe una obligación correlativa del
órgano público en hacerlo); y menos aún, ostenta un interés que revista la nota de directo, desde que no resulta ser destinatario del obrar estatal ” (folio 16).

8) Que el articulo 62 de la ley N.o 19.668 establece en su inciso segundo “ Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso (...)”, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el recurrente en cuanto a que se convoque a un concurso en esta instancia en tanto el plazo
previsto por la ley no ha finalizado, sino que recién se ha resuelto la implementación del instituto por resultar necesario para el servicio.

9) Que por lo expuesto precedentemente, y compartiendo lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, no corresponde hacer lugar al recurso de revocación interpuesto ni tampoco a la solicitud de suspensión de ejecución del acto, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

ATENTO:a lo expuesto precedentemente, lo informado por el Departametno Jurídcio Notarial, a lo dispuesto por articulo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015 y artículo 21 literal H) de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 20017;

                                     EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

                                                                                                    RESUELVE:

1°) NO HACER LUGARal recurso de revocación interpuesto por el Dr. Federico LOPEZ contra la Resolución N.o 072/2021 de 9 de febrero de2021.

2°) NO HACER LUGARa la suspensión de ejecución del acto impugnado por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.

3°) NOTIFICARal recurrente.

4°) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

5°) PASARa Gestión Documental a los efectos de realizar lo dispuesto en los ordianles 3°) y 4°) de la presente Resolución.

 

 

Dr. Jorge Díaz

Director General

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