Resolución N° 363/026 Dirección General (S)
VISTO: la denuncia incoada por la señora Silvia Alvarez Avenatti.
RESULTANDO: 1) Que por la misma pone en conocimiento presuntas negligencias en la actuación de las Fiscalías de Flagrancia y turno de 7º Turno y en Fiscalía de Homicidios de 3º Turno, denunciando a las Fiscales, Doctoras Adriana Edelman Rojlin y Dahiana Rosa Padilla Alzuri, por graves irregularidades.
2) Que la señora Silvia María Álvarez Avenatti, se presenta por sí y como curadora legal de su madre, señora María Emilia Avenatti Gollardía, denunciando a las fiscales mencionadas.
3) Que con respecto al escrito presentado con fecha 23 de enero de 2024, la misma solicitó que se unifiquen todas las carpetas fiscales y se haga entrega de la documentación y que se llame a declarar en forma urgente al contador Gustavo Adolfo Gaye
Urrutia, Sr. Andrés Gándara y por último a los hermanos Ana Claudia y Martín Avenatti.
4) Que se dieron vista de las actuaciones a varios Fiscales Letrados, todos son contestes en informar que las medidas solicitadas por la denunciante son de índole penal y no administrativas, no correspondiendo por este medio solicitarlas.
5) Que el Departamento Jurídico señalo que en relación a la denuncia, la misma ya fue resuelta en una instancia anterior en donde la situación ya fue dilucidada en vía administrativa, reconociendo la denunciante que se le dio vista del informe letrado realizado
por la Dra. Silvana Vila en Dictamen N.º 137/2018 de fecha 8 de octubre de 2018.
6) Que del mismo se le dio vista con fecha 12 de octubre de 2018 y se aguardó respuesta hasta el 5 de noviembre de 2018, tiempo por demás considerable para emitir respuesta, reconociendo la denunciante que su abogado, el Doctor Arretche, nunca le contestó. Recién con fecha 19 de abril de 2022, se presenta a solicitar copia de la carpeta fiscal NUNC 2018153129.
7) Que de fs. 14 a 22 realiza una evacuación de vista extemporánea, que en su momento tuvo la posibilidad y oportunidad de hacerlo, pero reconoce que no lo hizo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la denuncia ya fue objeto de estudio por el Departamento Jurídico en el año 2018 y en ese momento se resolvió sugerir el archivo y derivación pertinente a DPA, es que en esta instancia sugieren lo mismo.
8) Que por lo expuesto, el Departamento Jurídico concluyó dar previa vista a la denunciante de las actuaciones, previo a su archivo
9) Que la denunciante evacuo la vista, y de acuerdo a lo expresado por la misma, se mantuvo en todos sus términos lo mencionado en el informe Nº 90/2024 de fecha 6 de junio de 2024.
10) Que en la evacuación de vista la compareciente reiteró nuevamente lo ya manifestado, como ser que se habrían producido pérdidas de expedientes judiciales y carpetas fiscales, incluyendo la presunta inexistencia de registros en el sistema informático de Fiscalía, circunstancias que a su entender habrían obstaculizado el debido esclarecimiento de los hechos denunciados, como asimismo solicitó nuevamente la unificación de todas las carpetas fiscales y la prosecución de las investigaciones; la entrega de la documentación que manifiesta haber solicitado en reiteradas oportunidades; la adopción de medidas cautelares; la tramitación de cartas rogatorios y exhortos; la producción de pruebas testimoniales y la investigación administrativa urgente de todo lo denunciado,
11) Que el Departamento Jurídico señala que si bien se comprende su pretensión de obtener respuestas frente a la situación familiar expuesta, debe tenerse presente que tales solicitudes deben canalizarse por la vía competente a tal fin, la cual, en el caso de autos, es la órbita penal y no la administrativa.
12) Que en cuanto al acceso a las carpetas fiscales solicitado, se señala que la Fiscalía General de la Nación es conteste con lo requerido, debiéndose actuar conforme a la normativa vigente a efectos de dar cumplimiento con tales preceptos. En efecto, la señora Alvarez, en su calidad de representante de la víctima, posee derecho de acceso a dicha documentación, debiendo dirigirse a las sedes competente donde obran esas carpetas, a las cuales podría acceder en virtud de su legitimación.
13) Que de la evacuación de vista efectuada por la Fiscalía de Flagrancia de 7º turno surge que con fecha 2 de junio de 2025 la compareciente tuvo acceso completo a la carpeta investigativa.
14) Que el Letrado informante indica que la Administración se ha expedido en reiteradas oportunidades, y si bien las respuestas brindadas no han sido conformes a la pretensión de la compareciente, ello no implica que las mismas no hayan sido ajustadas a
derecho, habiendo actuado la Fiscalía con estricto apego a la normativa vigente, por lo que, por los fundamentos expuestos, sugieren el archivo de las presentes actuaciones, previa vista a la denunciante.
15) Que en el marco de las presentes actuaciones, se ha presentado un nuevo escrito por parte de la señora Silvia María Álvarez Avenatti. Analizado su contenido, concluyen que no introduce hechos nuevos ni elementos sustanciales que modifiquen el curso
del procedimiento. La evacuación de vista de fecha 19 de marzo de 2026 se limita a reiterar argumentos ya expuestos en presentaciones anteriores, sin aportar prueba adicional ni circunstancias novedosas que justifiquen una modificación en la valoración jurídica del caso.
16) Que de acuerdo a lo expresado ut- supra, analizada la denuncia y la motivación aducida, no emerge de las presentes actuaciones la existencia de un proceder desajustado a Derecho que justifique profundizar la denuncia realizada, estimando que la
actuación de los fiscales intervinientes ha sido debidamente fundamentada en el marco normativo vigente.
17) Que es pertinente aclarar que la presente conclusión se circunscribe al plano administrativo y de contralor correspondiente al Director General, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 5 de la Ley N.º 19.483, en virtud de la independencia técnica que ampara a los fiscales en el ejercicio de sus funciones, existiendo además vías procesales aptas para garantizar el debido control jurídico, ajenas al contralor administrativo del Jerarca.
18) Que el Fiscal de Corte, en el desempeño de su competencia, realiza un contralor administrativo del accionar de quienes dependen de la Institución.
19) Que los aspectos jurisdiccionales se encuentran protegidos por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.º 19483 de 5 de enero de 2017, por cuanto el ejercicio de sus funciones, los Fiscales gozan de independencia técnica, además de existir medios procesales adecuados de garantía, los que exceden del contralor administrativo del Jerarca.
20) Que la independencia técnica de los fiscales es una capacidad para actuar con objetividad e imparcialidad, sin estar sujetos a influencias políticas, económicas, sociales o de cualquier otro tipo. Dicha independencia es importante para asegurar que las decisiones fiscales sean basadas en la evidencia y el derecho.
CONSIDERANDO: Que de las actuaciones cumplidas no se desprendan elementos suficientes que ameriten continuar con las presentes actuaciones, por lo que resulta pertinente proceder al archivo de las mismas.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 2 y 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 21 literal C) y 23 literal B), 27 literal F) de la ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017; artículos 12 y 75 del Decreto 500/991;
LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones.
2º) NOTIFICAR a la denunciante.
3º) NOTIFICAR a los Fiscales Letrados Doctoras Adriana Edelman, Dahiana Padilla, Andrea Naupp, Betina Ramos, Laura Menendez, y al Doctor Edgar Rodriguez. 4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto. Cumplido, archivese.
