Resolución N° 411/021 Dirección General.-
Resolución Nº. 411/2021.
VISTO : los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio interpuesto por el Sr. Antonio Ferreira.
RESULTANDO : 1) Que el 24 de octubre de 2019 el recurrente interpone recurso de revocación, jerárquico y anulación contra la Resolución recaída en autos de fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual se rechaza su petición tramitada en autos 2018-33-1-01407.
2) Que del análisis de los requisitos formales de los recursos interpuestos, surge que el recurrente no habría constituido domicilio y tampoco habría manifestado su su voluntad de impugnar, en tanto no realiza la suscripción del escrito ni tampoco aporta poder que acredite la representación otorgada a su representante legal.
3) Que de acuerdo a la normativa vigente, se le confiere un plazo de 10 días a los efectos de subsanar las observaciones realizadas bajo apercibimiento de disponer el archivo de los mismos.
4) Que por Dictamen 32/2020 de 2 de marzo de 2020 el Departamento Jurídico Notarial sugiere proceder al archivo de las actuaciones en tanto, habiéndose conferido el plazo para subsanar las omisiones antes mencionadas, el recurrente no dio cumplimiento a ello en tiempo y en forma.
5) Que de acuerdo a la sugerencia del referido Departamento, el 5 de marzo de 2020 la Secretaría General procedió al archivo de las actuaciones previa notificación del Sr. Ferreria.
6) Que con fecha 11 de mayo de 2020 el recurrente interpuso los recursos referidos en el visto de la presente Resolución contra el Dictamen del Departamento Jurídico Notarial N.o 32/2020 de fecha 2 de marzo de 2020.
7) Que en lo sustancial el recurrente se agravia en que al estar suspendido en el cargo la intimación a ratificar los escritos recursivos previamente presentados contra la resolución del Secretario General de fecha 9 de octubre de 2019 no fue eficaz, encontrándose imposibilitado de notificarse, oponiéndose por tanto al archivo de las actuaciones sugerido por el Dictamen ahora impugnado.
8) Que por Resolución N.o 111/2020 de 11 de setiembre de 2020 la Secretaría General resolvió desestimar el recurso de revocación interpuesto (folio 61) en el entendido de que “habiéndose notificado en forma, y previo a la suspensión de plazos establecidos por la ley No 19.879, el archivo dispuesto fue acorde a derecho, ya que no existió manifestación de voluntad del funcionario de impugnar
-que se realiza con la suscripción del escrito con su firma habitual-, y la misma no fue subsanada dentro del plazo otorgado a dichos efectos ”.
CONSIDERANDO : 1) Que en cuanto al análisis formal de los recursos interpuestos corresponde señalar que, sin perjuicio de la resolución adoptada por Secretaría General al resolver el recurso de revocación, se desprende claramente que los recursos han sido interpuestos contra un Dictamen del Departamento Jurídico Notarial, y no así contra el acto definitivo de la Administración.
2) Que los dictámenes carecen de contenido decisorio, en tanto resulta ser un acto preparatorio, que no constituye la última voluntad de la Administración, por ende no sería capaz de producir efectos jurídicos como lo exige el artículo 309 de la Constitución.
3) Que el recurrente expresa que “ la posibilidad de entender que en dicho Dictamen se expresa la voluntad de la Administración hace necesario interponer dichos recursos de forma subsidiaria ”, lo cual de acuerdo a lo expuesto precedentemente resulta improcedente la interposición de los recursos que se sustancian en estos autos.
4) Que sin perjuicio de lo anterior, previamente se intimó al Sr. Ferreira a que en un plazo de 10 días hábiles se diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos119 y 154 del Decreto 500/991, esto es, manifestara claramente su voluntad recursiva mediante la suscripción del escrito recursivo con su firma habitual, o que se acredite mediante poder la representación otorgada a su representante legal, y además a que constituya domicilio en autos.
5) Que surge de obrados que la notificación fue realizada en tiempo y en forma no existiendo duda que ante el sistema de notificaciones electrónicas, el recurrente fue debidamente notificado de acuerdo a la normativa vigente.
6) Que no obstante lo anterior, el artículo 29 del Decreto N.o 276/2013 de 3 de setiembre de 2013 – reglamentario de la ley N.o 18.600 de 21 de setiembre de 2009, dispone en su literal b) que la notificación electrónica se entenderá realizada cuando el acto a notificar “Se encuentre disponible en la casilla de correo electrónico proporcionada por el órgano de la Administración Central o en la casilla de
correo electrónico proporcionada por el interesado. Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquél en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado. Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que el acto se tenga por notificado”.
7) Que por lo antes expuesto, la providencia por la cual se le confiere un plazo de 10 días hábiles a fin de que ratifique la pretensión recursiva presentada, o en en su defecto, que presente poder que acredite la representación otorgada a su representante legal, y a que constituya domicilio electrónico , se tuvo por notificada de oficio el día 24 de febrero de 2020, debiéndose contabilizar el plazo conferido de 10 días hábiles a partir del día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 2020.
8) Que en razón de lo antedicho, el plazo para dar cumplimiento a lo solicitado habría vencido el día 9 de mazo de 2020, resolviéndose el archivo de las actuaciones previo al vencimiento legal el día 5 de marzo de 2020.
9) Que el recurrente en su escrito recursivo expresa su intención de que con el mismo se le tenga por evacuada la vista conferida, y si ello no resulta de recibo, se tengan por interpuesto los recursos de revocación, jerárquico y anulación·
10) Que en atención a lo expuesto precedentemente, habrá de resolverse no hacer lugar al recurso jerárquico por resultar improcedente, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.
11) Que asimismo, y en atención a que el recurrente mediante el escrito presentado subsana las omisiones observadas por Dictamen 23/2020 de 6 de febrero de 2020, corresponde pasar a Secretaría General a los efectos de resolver el recurso de revocación interpuesto con fecha 24de octubre de 2019 contra la Resolución recaídaen autos 2018-33-1-0107 de fecha 9 de octubre de 2019.
ATENTO : a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el articulo 309 y 318 de la Constitución de la República, artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015; articulo 21 literal H) de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017; artículo 29 del Decreto 276/2013 de 3 de setiembre de 2013 reglamentario de la ley N.o 18.600 de 21 de setiembre de 2009;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Antonio FERREIRA contra el Dictamen N.o 32/2020 del Departamento Jurídico Notarial de fecha 2 de marzo de 2020 por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.
2º) NOTIFICAR al Sr. Antonio FERREIRA LEMOS.
3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.
4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de de realizar lo dispuesto en los ordinales 2o) y 3o) del presente acto administrativo.
5º) CUMPLIDO, pasar a Secretaría General a los efectos de sustanciar los recursos interpuestos con fecha 24 de octubre de 2019 contra la Resolución recaída en autos 2018-33-1-0107 de fecha 9 de octubre de 2019.
Dr. Jorge Díaz
Director General