Resolución N° 430/022 Dirección General (s)
Resolución Nº 430/2022
VISTO: La denuncia presentada por el Sr. Nicolás García Acosta.
RESULTANDO : 1) Que el compareciente indicó que el 4 de octubre de 2019, se presentó la denuncia bajo
NUNC N.o 2019269968 relacionando hechos, que a su juicio configuran una estafa y libramiento de cheques
sin fondo, cumplidos en su perjuicio por Santiago Esteban Rivera Zuna y Alejandro Esteban Rivera Chury y
otras personas.
2) Que, según afirmó, la acción de la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 2o turno que entiende en la causa, no existió, estuvo ausente y brindó la oportunidad de salir del país al denunciado Rivera Zuna, y que esa inacción se corresponde a una denegación de justicia.
3) Que, el Sr. García Acosta, también aportó los números de NUNC correspondientes a ampliaciones posteriores.
4) Que, asimismo, dio cuenta de la estructura de la estafa y de la identidad de otra persona a quien estimó partícipe del delito, que refirió tampoco fue citado para recibir su declaración.
5) Que, en virtud de los hechos expuestos, la cuestionada tarea de la Fiscalía y la tardía emisión de la orden de captura internacional del denunciado en junio de 2021, solicitó el apartamiento del Dr. Ricardo Lackner, su titular, de esta causa.
6) Que, asimismo, el Sr. García Acosta pidió se dispusiera la desacumulación de su denuncia con otras con las que fue acumulada y la citación de dos personas.
7) Que conferida vista de la denuncia al Dr. Lackner, éste presentó escrito glosado de folio 15 y 17, dando cuenta de la instrucción de veinte causas relacionadas dispersas en el territorio nacional y de la adopción de medidas de investigación que permitieron la localización de Santiago Rivera Zuna en México, iniciándose el respectivo procedimiento de extradición, según se informó en documentación obrante en Expediente n.o 2022-33-1-00488 acordonado a éste.
8) Que respecto de ese informe, en nueva comparecencia del Sr. Nicolás García Acosta, éste cuestionó firmemente lo actuado por la Fiscalía, reiterando íntegramente su pretensión conforme a escrito de folio 24 a 29.
9) Que el Departamento Jurídico Notarial se pronunció en informe de folio 33 a 34, que sugirió elevar las actuaciones al superior a los efectos de que resuelva la solicitud de recusación impetrada, y previa vista al compareciente, disponer su archivo.
10) Que, conferida vista al denunciante, manifestó en escrito de folio 40 a 42, sus diferencias de opinión con respecto al informe producido por el Departamento Jurídico Notarial, el que mantuvo su dictamen anterior a falta de elementos que validaran una modificación.
CONSIDERANDO: 1) La opinión técnica emitida por el Departamento Jurídico Notarial de folio 33 y 34,
ratificada en folio 46, respecto de la decisión sobre “ la solicitud de recusación impetrada ”.
2) Que, sin embargo, el denunciante indicó “ que no existe ni directa ni indirectamente una recusación en función de un interés del Sr. Fiscal responsable del caso. Sencillamente, se denunció una situación de inacción, de omisión, de quietud absoluta que, en definitiva, se traduce en una denegación de justicia.”
3) Que asimismo, el Sr. García Acosta adujo que “ el informe producido es erróneo, porque no hace ni una sola referencia a los hechos probados que, por tanto, son incuestionables, circunstancias que son el sólido fundamento de la denuncia”.
4) Que debe tenerse presente que la Fiscalía cuenta con una matriz de priorización de delitos y que cada Fiscal, dentro de aquellos en los que entiende, dirige la investigación tendiendo, en todos los casos, a la determinación de la existencia de hechos con relevancia penal y la adscripción consecuente de responsabilidades a cada uno de los sujetos involucrados en base a la evidencia que pueda recabarse.
5) Que el denunciante dio por cierto que fue víctima de una estafa, y quienes son los responsables, obviando la necesaria investigación preliminar correspondiente, cuyo plazo no está establecido en el Código del Proceso, salvo cuando medió la formalización, y que, va de suyo, depende de la complejidad del tema.
6) Que, si tanto como el compareciente como el Fiscal interviniente, refieren a la acumulación de veinte denuncias, ese indicador da la pauta de su dimensión y del tiempo necesario para instruirlas.
7) Que el Sr. García Acosta pretende, en definitiva, una intervención de este Director General (S) en un ámbito estrictamente jurisdiccional, sugiriendo la adopción de medidas de investigación que sólo puede disponer el titular de la acción penal, en el caso, el Fiscal de Delitos Económicos y Complejos de 2o turno, por cuyo trabajo en coordinación con otros operadores del Estado, se logró la detención de Rivera Zuma en México.
8) Que se concluye entonces que la víctima, como tal, puede ejercer sus derechos en la investigación preliminar y durante el proceso, más no arrogarse el ejercicio de la acción penal, sin mencionar siquiera otras acciones judiciales que legítimamente puede deducir.
9) Que siendo el Fiscal parte en el proceso, no es recusable y tampoco se han constatado las circunstancias que ameriten su apartamiento, que de haber existido, seguramente habrían originado su abstención.
10) Que no se advierte la denegación de justicia invocada por el denunciante para hacer lugar a su pedido.
ATENTO : a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto precedentemente y a lo
dispuesto por el artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 21 literal A) y 23 literal B)
de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017; artículos 6, 72 a 82, 256 y siguientes de la Ley n.o 19,293 de 19
de diciembre de 2014, modificativas y concordantes y a lo dispuesto por los artículos 12 y 75 del Decreto
500/991;
EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE
1º) NO HACER LUGAR a lo peticionado por el Sr. Nicolás García Acosta.
2º) NOTIFICAR al interesado y al Dr. Lackner.
3º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto. Cumplido, archivese.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)