Resolución N° 474/022 Dirección General (s)
Resolución N.º 474/2022
VISTO: los recursos interpuestos por los Sres. Alexandra Marcela Diaz Vaz, Eduardo Javier Mahia, Dra. Esc. Andrea Heus Tobler, Maria Angelina Graña, Pablo Daniel Salsamendi, Reina Vitola, Martha Rudely Iglesias, Jose Pedro Defazio Mendez, Maria Noel Sorensen Rodriguez y Mary Mabel Umpierrez contra la Resolución N.º 083/2022 de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Sr. Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación.
RESULTANDO: 1) Que con fecha 10 de febrero de 2022 los recurrentes interponen recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio contra la Resolución referida en el visto del presente acto administrativo la que dispuso el archivo de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N.º 2021-33-1-01453.
2) Que en lo sustancial los accionantes señalan que existieron vicios vinculados a la falta de motivación y arbitrariedad, que existió prejuzgamiento, violatorio del deber de imparcialidad y del principio de objetividad; que existen medios de prueba pendientes de diligenciar, prueba que a su entender resulta conducente, necesaria y pertinente.
3) Aducen falta de comunicación con las víctimas/denunciantes, correos electrónicos sin responder, dificultades para acceder a la carpeta investigativa, así como para evacuar los cuestionamientos básicos al ser atendidos por un abogado adjunto.
4) Solicitando en definitiva que se revoque la Resolución impugnada, haciendo lugar sin más trámite y en forma urgente al pedido de apartamiento de la investigación de Fiscalía de Delitos Económicos de 1º Turno.
5) Que pasadas las presentes actuaciones al Departamento Jurídico Notarial, este se expide mediante informe letrado que luce agregado de folio 43 a 46.
CONSIDERANDO: 1) Que del análisis de los requisitos formales surge que los recursos han sido interpuestos tempestivamente, no así en forma en virtud de que siendo la impugnada un acto administrativo dictado por el Director General (S) debió interponerse únicamente recurso de revocación y anulación conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 500/991.
2) Que sin perjuicio de la improcedencia del recurso jerárquico, y compartiendo lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, no existen objeciones jurídicas en el ámbito temporal y formal de los recursos impetrados, con la salvedad de lo indicado anteriormente, dándose cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 500/991 al haberse interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y anulación.
3) Entiende el Departamento Jurídico Notarial que los extremos vertidos por el titular de la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 1º Turno, Dr. Enrique Rodriguez sí fueron ponderados por el Jerarca, no apreciándose irregularidades que indiquen que se violentaron los principios de imparcialidad u objetividad.
4) Asimismo, en cuanto a la decisión de archivar una denuncia y retomarla para continuar la investigación con la presentación de la segunda, el Departamento Jurídico Notarial entiende que no se puede hablar de arbitrariedad o prejuzgamiento, sino de criterios y herramientas de las que los Fiscales disponen en el marco del ejercicio de su función. Tal como esgrimen los accionantes, se trata de denuncias que si bien son similares, no son iguales, por lo que previo estudio y análisis de las consideraciones contenidas en las mismas, es resorte de Fiscalía decidir sobre la continuidad de la investigación.
5) Que en cuanto a los medios de prueba pendientes de diligenciar, y que a criterio de los recurrentes son conducentes, necesarios y pertinentes, el Dr. Enrique Rodriguez da cuenta que la Fiscalía ha sido receptiva en la mayoria de los medios probatorios ofrecidos, detallando de forma pormenorizada la prueba que se ha diligenciado.
6) Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 81 del Código del Proceso Penal las víctimas pueden proponer probanzas sin que ello implique necesariamente su diligenciamiento. Por lo que, no corresponde desde el punto de vista del contralor administrativo del Jerarca, objetar la pertinencia, necesariedad y conducencia de la prueba, dado que ese aspecto se circunscribe a la potestad del Fiscal al dirigir la Investigación.
7) En lo que concierne al agravio referido a la medida cautelar solicitada por los denunciantes, tampoco corresponde desde el punto de vista administrativo reprochar lo actuado por el titular de la Fiscalía en tal sentido.
8) Que en relación a la falta de comunicación con las víctimas, surge del propio escrito recursivo, que los denunciantes han tenido posibilidades de acceder a la carpeta investigativa en más de una oportunidad, así como copiar en un pen drive el contenido de aquellas, por lo que el derecho de defensa de las víctimas en ningún momento se ha visto vulnerado.
9) Finalmente, respecto al accionar de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Director General realiza un contralor administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley número 19.334 de 14 de agosto de 2015 y artículo 21 de la Ley Número 19.483 de 5 de enero de 2017.
Aquéllos aspectos netamente jurisdiccionales se encuentran protegidos por lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley número 19.483, por cuanto en ejercicio de sus funciones los Fiscales gozan de independencia técnica.
10) En definitiva, y compartiendo lo informado por el Departamento Jurídico Notarial no surge una actuación irregular o desajustada a derecho por parte de la Fiscalía Penal de Delitos Económicos y Complejos de 1º Turno. Así como tampoco se advierte que se hayan verificado los extremos exigidos por el artículo 56 de la ley N.º 19483, a los efectos de hacer lugar al apartamiento solicitado por los impugnantes.
11) Que por lo expuesto, corresponde confirmar la regularidad jurídica del acto impugnado, encontrándose debidamente fundada y motivada, desestimando los recursos de revocación interpuestos, manteniendo en todos sus términos la impugnada, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 5, artículo 21 litral H) y 23 literal B) de la ley N.º 19483 y Decreto 500/991;
EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por los Sres. Alexandra Marcela Diaz Vaz, Eduardo Javier Mahia, Dra. Esc. Andrea Heus Tobler, Maria Angelina Graña, Pablo Daniel Salsamendi, Reina Vitola, Martha Rudely Iglesias, Jose Pedro Defazio Mendez, Maria Noel Sorensen Rodriguez y Mary Mabel Umpierrez contra la Resolución N.º 083/2022 de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Sr. Director General (S) de la Fiscalía General de la Nación.
2º) NOTIFICAR a los recurrentes.
3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subisidio para ante el Poder Ejecutivo.
4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2º) y 3º).
Dr. Juan Gómez
Director General (s)