Resolución N° 483/026 Dirección General (S)
VISTO: la denuncia presentada por la señora Valentina Toscani.
RESULTANDO: 1) Que por la misma expresó presuntas irregularidades de parte de la Fiscalía Departamental de Colonia de 1.º Turno, a cargo de la Dra. Carla Larrosa.
2) Que puso en conocimiento presuntos hechos de abuso y maltrato infantil sufridos por su hija Emilia, atribuyendo responsabilidad al padre de la menor y a la abuela paterna.
3) Que manifestó que la Fiscal Letrada no actuó con la debida diligencia, pese a haber aportado elementos probatorios de significativa contundencia. En virtud de ello, solicitó que se dispusiera una investigación urgente, con enfoque en la protección integral de la menor, evitando su exposición a nuevas instancias que pudieran generar revictimización.
4) Que se dio vista de las actuaciones a la Fiscal Letrada Departamental de Colonia de 1.º Turno, Dra. Carla Larrosa, quien señaló que el caso se originó en el año 2022 como denuncia por violencia doméstica, siendo posteriormente reclasificado como presunto abuso sexual infantil. Informó además que el 19 de agosto de 2025 mantuvo una reunión con la denunciante, su abogada y el Dr. Tábarez.
5) Que, respecto de la valoración de la prueba, la Fiscalía concluyó que los registros audiovisuales aportados no constituyeron evidencia suficiente para acreditar jurídicamente la comisión del delito denunciado.
6) Que, pasado el expediente a informe del Departamento Jurídico Notarial, este entendió que de las actuaciones no surge la existencia de un actuar contrario a Derecho que habilite la prosecución de los presentes obrados, por lo que sugirió el archivo, previa vista a la denunciante.
7) Que la señora Toscani evacuó la vista no solo una vez, sino en tres oportunidades, habiéndose remitido el expediente tanto al Departamento Jurídico Notarial como a la Fiscal Letrada Departamental.
8) Que manifestó que existen elementos contundentes de prueba, entre ellos registros audiovisuales de los hechos denunciados, informe psicológico elaborado por la profesional tratante de su hija e informe médico extendido por el Centro Clínico del Sur, donde la menor fue evaluada. Asimismo, expresó que, pese a la gravedad del caso y al tiempo transcurrido desde la denuncia, no se advertían avances en la investigación ni actividad impulsada por la Fiscalía, ya que ni siquiera se había citado a declarar a los denunciados.
9) Que, pasado nuevamente el expediente al Departamento Jurídico Notarial, este señaló que no existen dudas de que es el Fiscal del caso quien posee absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, disponiendo las medidas probatorias que considere pertinentes.
10) Que la víctima o el denunciante podrán solicitar al Tribunal que ordene el reexamen del caso por el Fiscal subrogante dentro de los treinta días de haber sido notificados del archivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 98.2 del Código del Proceso Penal.
11) Que concluyó que no puede darse tratamiento por vía administrativa a aspectos jurisdiccionales que deben dilucidarse en la vía procesal, existiendo mecanismos procesales adecuados para garantizar el debido control jurídico, ajenos al contralor administrativo del jerarca.
12) Que de la extensa evacuación de vista presentada no surgieron hechos nuevos que ameritaran un nuevo análisis. Analizada la motivación expuesta, no se verificó un proceder contrario a Derecho que justificara profundizar las actuaciones, siendo la valoración de los hechos competencia exclusiva de la Fiscalía Penal, en virtud de la independencia técnica prevista en el artículo 5 de la Ley N.º 19.483.
13) Que el Fiscal de Corte, en el desempeño de su competencia, realiza un contralor administrativo del accionar de quienes dependen de la Institución.
14) Que los aspectos jurisdiccionales se encuentran protegidos por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017, por cuanto los fiscales gozan de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, existiendo además medios procesales adecuados de garantía que exceden el contralor administrativo del jerarca.
CONSIDERANDO: 1) Que del examen minucioso de las actuaciones surge que la sede fiscal evaluó las solicitudes de la denunciante. Corresponde aclarar que la dirección de la investigación penal compete exclusivamente al Fiscal, quien posee la calidad técnico-jurídica para determinar la conducencia de las líneas de investigación, no estando obligado a realizar automáticamente todas las diligencias requeridas por las partes.
2) Que lo afirmado por la denunciante se contradice con lo señalado por la Fiscal Letrada, en cuanto a que el equipo fiscal mantuvo reuniones, garantizando en todo momento el derecho de las partes a ser escuchadas y el acceso a la información previsto por la normativa vigente, por lo que la alegada inactividad carece de sustento.
3) Que de las actuaciones cumplidas no se vislumbra la comisión de faltas administrativas, apartamiento de los deberes funcionales ni omisiones por parte de la Fiscal Letrada Departamental de Colonia de 1.º Turno, Dra. Carla Larrosa.
4) Que, conforme a lo sugerido por el Departamento Jurídico Notarial, no se desprenden elementos suficientes que ameriten continuar con las presentes actuaciones, por lo que resulta pertinente proceder a su archivo.
ATENTO: a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial; a lo expuesto precedentemente; y a lo dispuesto por los artículos 2 y 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículos 21 literal C), 23 literal B), 27 literal F) y 59 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017; y artículos 12 y 75 del Decreto 500/991.
LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1.º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones.
2.º) NOTIFICAR a la denunciante.
3.º) NOTIFICAR a la Fiscal Letrada Departamental de la Fiscalía Departamental de Colonia de 1.º Turno, Dra. Carla Larrosa.
4.º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto.
Cumplido, archívese.
