Resolución N° 5/023 Dirección General (s)

Solicitud de acceso a la información pública

Visto: la solicitud de acceso a la información pública formulada por el Sr. Tomer Urwicz.

Resultando: 1) Que con fecha 19 de diciembre de 2022, se solicitó acceso a “los oficios policiales y toda la documentación que la Fiscalía "carga" a la interconexión entre el SNP y SIPPAU sobre cadáveres enviados a la morgue judicial para su reconocimiento desde el comienzo de 2021 hasta la fecha de respuesta de 2022. Aclaraciones: no interesa la información de aquellos cadáveres que fueron enviados para autopsia, sino solo el reconocimiento (sin signos aparentes de violencia). Pido la información desglosada por año”.

2) Que en tiempo y en forma se brindó respuesta al solicitante.

3) Que con fecha 3 de enero de 2023 se presentó el Sr. Tomer Urwicz y solicitó en carácter ampliatorio, “... vuelvo a solicitar la información, esta vez con más detalle (tal cual me sugirieron los técnicos de Fiscalía): En Uruguay hay un porcentaje de las muertes (cerca al 10%) que se desconoce su causante. Dentro de esas muertes “sin causa conocida”, entran un conjunto de fallecidos cuyos cadáveres van al ITF para su reconocimiento. En algunos casos se hace autopsia porque se presume de un hecho violento y en otros tantos (la mayoría) solo se firma el certificado de defunción. Esos “reconocimientos”, según información que me envió el ITF, vienen en aumento. ¿Qué se sabe de esos cuerpos que van a análisis al ITF? ¿Qué antecedentes tienen? ¿Quiénes son? ¿Hay testimonios que aproximen una posible causa de muerte o sospecha de causa? Para responder estar preguntas, el ITF me sugirió que le solicite a Fiscalía (quien es responsable del “informe parcial post mortem”) el acceso a la fichas de aquellos fallecidos que hayan sido enviados para su reconocimiento al ITF durante 2021 y 2022…”.

Considerando: 1) Que del informe realizado por la Ing. Pérez y que fuera oportunamente remitido al solicitante, surge que las solicitudes de Fiscales al Sistema Nacional de Pericias se realizan a través del Sistema Sippau, como una solicitud de “Informe pericial post mortem”. Esta solicitud se utiliza tanto para el “Reconocimiento” como para solicitud de “Autopsia” por lo que no es posible discriminar cuantitativamente entre estos dos tipos de pericias.

2) Que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la ley N.º 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia ley consagra, las que se encuentran previstas en el artículo 8 de la ley Nº 18.381.

3) Que el artículo 14 de la Ley Nº 18.381 dispone los límites al acceso de la información estableciendo que “La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido".

4) Que en este caso, el procesar la información, implica el análisis de la documentación a efectos de evitar una posible violación de la reserva prevista por artículo 259.2 del Código del Proceso Penal y proceder a eliminar los datos personales de las personas involucradas en atención a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales.

5) Que el precitado artículo establece que “las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal”.

6) Que la Resolución N.º 377/2021 de 1 de junio de 2021 regula el acceso al contenido de la carpeta de investigación de las distintas unidades fiscales.

7) Que si bien la reserva para terceros ajenos culmina con el archivo, la acusación fiscal, la solicitud de sobreseimiento, o por el vencimiento del plazo para deducir acusación o pedir sobreseimiento, la Fiscalía tiene la obligación de proteger a víctimas y testigos, lo cual no se restringe únicamente a la etapa de investigación.

8) Que la información solicitada contiene datos personales y sensibles de los fallecidos, los que al ser expuestos vulnerarían la intimidad y la esfera privada de sus familiares.

9) Que atento al volumen de casos cuyo acceso se solicita, muchos de los cuales podrán encontrarse en estado de investigación, y dado que la Fiscalía debe adoptar medidas a fin de garantizar la reserva de los datos personales asegurando en todos los casos el resguardo y reserva de los datos sensibles de las víctimas, se resolverá no hace lugar a la solicitud de acceso a la información formulada por el Sr. Urwicz.

10) Que sin perjuicio de lo expuesto, y como fuera informado oportunamente, de requerirse datos estadísticos del total de solicitudes de Informe Pericial post mortem, dicha información le podrá ser proporcionada por el Departamento de Políticas Públicas de Fiscalía.

Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 259.2 y 259.6 del Código del Proceso Penal, artículo 9 y 14 de la ley N.º 18.381 de 17de octubre de 2018, artículo 23 literal b) y 59 de la ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017;

El Director General (s) de la Fiscalía General de la Nación

Resuelve:

1º) No hacer lugar a la solicitud de acceso a la información pública impetrada por el Sr. Tomer Urwicz por los fundamentos expuestos en los Considerando de la presente Resolución.

2º) Notificar al interesado.

3º) Pasar a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en numeral que antecede.

4º) Cumplido, archivese.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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