Resolución N° 511/026 Dirección General (S)

Recursos

Visto: Los recursos administrativos interpuestos por la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo, Dra. Natalia Altez, contra la Resolución N.º 058/2026 de fecha 23 de enero de 2026.

Resultando: 1) Que con fecha 13 de febrero de 2026 se presenta la Dra. Natalia Altez e interpone los recursos de revocación y anulación contra la resolución referida en el Visto del presente acto administrativo.

2) Que la resolución atacada dispone no hacer lugar a la petición realizada por la recurrente en forma conjunta con la defensa de la contraparte, Dr. Sasson, mediante la cual solicitaron la reasignación de la novedad identificada con el NUNC 2024091019 a la Fiscalía Especializada en Delitos Económicos o, en su defecto, a la Fiscalía Especializada en Lavado de Activos.

3) Que en lo medular, la accionante se agravia por entender que la resolución atacada fue dictada con total ausencia de motivación, que es manifiestamente ilegítima por ser contraria a la regla de derecho y por haber sido dictada con notoria desviación de poder, señalando además que existió un caso similar en el que, mediante Resolución N.º 903/2024 de fecha 11 de octubre de 2024, se resolvió favorablemente para el recurrente.

4) Que la recurrente difirió la fundamentación de los recursos, la cual hasta la fecha no ha sido presentada.

5) Que previo a resolver, las actuaciones fueron remitidas al Departamento Jurídico Notarial para informe letrado, el que luce agregado a folios 9 a 11.

Considerando: 1) Que, en cuanto a la tempestividad de la presentación de los recursos, corresponde señalar que fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley N.º 20.333 de 11 de setiembre de 2024, por lo que no existen objeciones jurídicas al respecto.

2) Que el acto recurrido refiere a una petición presentada por la recurrente conjuntamente con la defensa, no teniendo aquella legitimación para gestionar o solicitar modificaciones en la distribución de las investigaciones penales entre las distintas fiscalías.

3) Que el equipo fiscal asignado es quien podría solicitar la revisión de la asignación ante el Departamento de Depuración, Priorización y Asignación (DPA), por las vías y en los plazos previstos en las Resoluciones N.º 412/2020, 305/2024 y 309/2024, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

4) Que la comparación realizada por la recurrente con la Resolución N.º 903/2024 no resulta aplicable al caso, ya que las circunstancias fueron distintas y en aquella oportunidad sí se había iniciado el procedimiento de revisión.

5) Que la novedad identificada con el NUNC 2024091019 fue asignada el 23 de abril de 2024, por lo que no corresponde solicitar su reasignación dos años después, fuera del plazo previsto para ello.

6) Que respecto al planteo de asignar la investigación a la Fiscalía Especializada en Delitos Económicos o en Lavado de Activos, ya se señaló en la resolución recurrida que del sistema SIPPAU no surge denuncia por delito de lavado de activos en los términos previstos por la Resolución N.º 036/2024, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar una investigación independiente si durante la investigación del delito precedente surgieran indicios de lavado de activos.

7) Que aun cuando del estado actual de la investigación pudieran surgir delitos asignables a más de una fiscalía especializada, la existencia de nuevas denuncias no impide su asignación por conexión a la fiscalía originalmente designada, privilegiando la eficacia de la investigación y el conocimiento previo del caso por parte del equipo fiscal actuante.

8) Que corresponde recordar que, conforme al artículo 5 literal G) de la Ley N.º 19.334 y al artículo 21 literal C) de la Ley N.º 19.483, es potestad de la Dirección General determinar el sistema de distribución del trabajo entre las distintas fiscalías, sin que ello implique inhibición o incompetencia de los fiscales intervinientes.

9) Que la alegada desviación de poder invocada por la recurrente no surge acreditada en las actuaciones.

10) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente la doctrina elaborada por Cassinelli Muñoz y Cajarville Peluffo sobre desviación, abuso y exceso de poder, concluyendo que dichos vicios no se verifican en el presente caso.

11) Que si bien la recurrente difirió la fundamentación de los recursos, el Departamento Jurídico Notarial concluyó que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y fundado, sin advertirse ilegitimidad manifiesta, falta de motivación ni desviación de poder.

12) Que la fundamentación de los recursos constituye un derecho del recurrente, pero su omisión no exime a la Administración de pronunciarse sobre ellos, conforme al artículo 155 del Decreto N.º 500/991.

13) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la falta de fundamentación limita el alcance revisivo de la Administración, al desconocerse las razones concretas del agravio invocado por el interesado.

14) Que la proveyente entiende que el acto recurrido fue dictado con la debida fundamentación y motivación exigidas por el artículo 123 del Decreto N.º 500/991.

15) Que corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución N.º 058/2026, confirmando la regularidad del acto administrativo impugnado y franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 2 y 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; y artículos 21 literal C), H), 23 literal B), 27 literal F) y 59 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017.

La Directora General (S) de la Fiscalía General de la Nación

Resuelve:

1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la Dra. Natalia Altez contra la Resolución N.º 058/2026 de fecha 23 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos en los Considerandos del presente acto administrativo.

2º) Notificar a la recurrente.

3º) Franquear el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo.

4º) Pasar a Gestión Documental a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.

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