Resolución N° 529/026 Dirección General (S)

Recursos

VISTO: los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el Dr. Fabricio Pérez González.

RESULTANDO: 1) Que con fecha 23 de diciembre de 2025 comparece el Dr. Fabricio Pérez González e interpone los recursos administrativos referidos en el Visto del presente acto, contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025 del Tribunal del Concurso Público de Oposición y méritos para cubrir vacantes del cargo de Escalafón PC Grado V Asesor I – Abogacía (designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025).
2) Que en lo medular se agravia en cuanto a que fue excluido del concurso en la instancia de control de requisitos excluyentes, en razón de lo establecido en el numeral 4.2 de la bases del concurso referido, vinculado a la experiencia requerida: “Dos (2) años de ejercicio en la profesión, o ser funcionario de la Institución con una antigüedad mínima de un (1) año en el organismo y un (1) año de recibido.”
3) Que el agravio central del recurrente refiere a que “el Tribunal del concurso ha efectuado una interpretación restrictiva y extensiva del numeral 4.2 de las bases del concurso, exigiendo que el requisito profesional se encuentre cumplido al cierre del período de inscripción, cuando dicha exigencia temporal no surge de manera expresa del texto de las bases” (folio 2).
4) Que por Resolución N.º 1/2026 Tribunal de Concurso designado, la que surge a folios 75 y 76, se resolvió el recurso de revocación, no haciéndole lugar y franqueando el recurso jerárquico para su resolución.
5) Que se solicitó informe al Departamento Jurídico Notarial, el cual se agrega de folio 85 a 89.

CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto a la tempestividad de la presentación de los recursos cabe destacar que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley N.º 20.333 de fecha 11 de setiembre de 2024, por lo que no habrá de realizarse objeciones jurídicas al respecto.
2) Que el procedimiento recursivo incoado por el recurrente, no lograría en ningún caso agotar la vía administrativa, por no haber interpuesto, además de los recursos ya referidos, el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo (Art. 43.5 Ley 20.333 de fecha 11 de setiembre de 2024).
3) Que se comparte en todos sus términos la Resolución N.º 1/2026 del Tribunal de Concurso designado, luciente en folios 75 y 76, acompañando los fundamentos y la motivación allí expresados.
4) Que el recurrente debió interponer los recursos contra las bases del concurso, no contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025, siendo la misma un acto preparatorio, no un acto administrativo que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas.
5) Que en este sentido se comparte lo señalado en el informe del Departamento Jurídico que luce en folios 86 y 87 : “(...) el propio Reglamento General de Concursos para Escalafones no “N” de la FGN, especifica en su artículo 21 “(Aceptación tácita).- La inscripción del postulante importará de su parte el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el presente reglamento y en las respectivas Bases, así como la aceptación del destino y condiciones laborales de los puestos de trabajo concursados.” Por tanto, de haberse entendido por parte del recurrente que las Bases del Llamado lo agraviaban, debería haber recurrido la Resolución de la FGN N.º 745, de 11 de setiembre de 2025, máxime que ni siquiera surge en las presentes actuaciones que el recurrente haya realizado consulta alguna respecto al agravio invocado.”
6) Que las bases del concurso en cuestión constituyen el acto administrativo original, y han quedado firmes pues no han sido recurridas por el impugnante.
7) Que el recurrente refiere que el Tribunal del Concurso en el Acta N.º 4, interpreta de forma restrictiva, injustificada y de manera extensiva, el numeral 4 de las respectivas Bases, lo cual supondría una violación del principio de igualdad y de libre acceso a la función pública en su perjuicio.
8) Que el numeral 4 de las bases del llamado a concurso, contiene dos puntos relativos a requisitos excluyentes, ellos son: “4.1.- Formación: Abogado, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o equivalente reconocido por el organismo competente, con habilitación de la Suprema Corte de Justicia para su ejercicio (al día de su inscripción). 4.2.- Experiencia: Dos (2) años de ejercicio de la profesión, o ser funcionario de la institución con una antigüedad mínima de un (1) año en el organismo y un (1) año
de recibido.”
9) Que en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo que surge del Registro de Profesionales habilitados por la Suprema Corte de Justicia (base pública de la página web del Poder Judicial), el recurrente se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión desde el día 24 de octubre de 2023, es decir, a la fecha de finalización de la inscripción del concurso – 11 de octubre de 2025- el
recurrente no computaba dos años de ejercicio de la abogacía.
10) Que el impugnante expresa en folio 5 que “ si las bases en su punto 4.2 omiten mencionar que los 2 años deben cumplirse al cierre de la inscripción, la Administración (el Tribunal del concurso de la Fiscalía General de la Nación) no puede crear una limitación que la norma no prevé” y mas adelante refiere “ una diferencia de apenas 13 días ( del 11 al 24 de octubre) según el criterio
restrictivo, arbitrario y contrario a derecho del Tribunal, es un plazo insignificante frente a la duración total de un concurso publico que se extiende por meses”
11) Que en relación a lo referido en el numeral anterior, el asesor letrado en folios 88 y 89 señala con acierto: “(…) no basta para justificar el agravio temporal, la circunstancia de aseverar - como lo hace el recurrente- que en el numeral 4.2 no se fija una fecha como sucede en el numeral 4.1, tratando así, de asimilar la fecha inscripción al Concurso con la fecha de la entrega de la documentación respectiva. Asimismo, esta fecha de entrega de documentación podría haber variado según el devenir del propio procedimiento del Llamado. En consecuencia, de aceptarse dicha asimilación, el Tribunal estaría disponiendo por fuera de sus competencias sobre la Experiencia requerida por la Resolución N.º 745, de 11 de setiembre de 2025, y por el resto de la normativa reseñada. En efecto, se estaría flexibilizando en forma ad hoc y para un postulante un requisito excluyente (y fundamental para la FGN) en perjuicio del principio de Igualdad, generando una iniquidad con respecto al resto de los concursantes (que hayan sido sorteados -o no- para concursar por el cargo en la Sede de Las Piedras), y de aquellos ciudadanos que tenían el título requerido, pero que no cumplían con la Experiencia necesaria para desempeñar el cargo y que, por ello, no se inscribieron al Llamado.”
12) Que asimismo la Resolución N.º 1/2026 del Tribunal del Concurso indica acertadamente que “el punto de partida de la experiencia en el ejercicio profesional, se contabiliza desde que dicho profesional está habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado”; debiendo tener presente que la profesión de abogado en nuestro país se puede ejercer legítimamente cuando se ha obtenido el título universitario correspondiente y cuando se ha obtenido la pertinente habilitación de la Suprema Corte de
Justicia.
13) Que el numeral 8) de las Bases del Llamado explicita el plazo, la forma y la responsabilidad que asume el aspirante al momento de la Inscripción al Concurso: “8.- INSCRIPCIONES: (...) 8.2.- (...) El tribunal actuante sólo tomará en cuenta la información acreditada. Se solicita a los postulantes verificar el correcto ingreso de todos los datos en el momento de la inscripción, en especial
vías de comunicación (teléfono particular, celular, correo electrónico),requisitos excluyentes y otros datos sobre los que se realizará la preselección. Si la información fuera errónea no existirán instancias ulteriores para su corrección por parte del postulante. La información debe mantenerse actualizada.” (el subrayado nos pertenece).
14) Que por tanto el Tribunal interpretó el sentido lógico y natural de lo establecido en las bases del concurso, en tanto los requisitos excluyentes deben reputarse cumplidos al momento del cierre de la inscripción del concurso, esto es el 11 de octubre de 2025, instancia en la cual el recurrente no tenía acreditado el ejercicio profesional de dos años, no siendo posible cumplir con dicho requisito en instancias posteriores.
15) Que por lo que viene de decirse, el Acta N.º 4 del Tribunal del Concurso no implicó una interpretación restrictiva de las bases del concurso, sino la aplicación objetiva y uniforme de un requisito excluyente, respetando los principios de legalidad e igualdad de los postulantes y habiendo sido por tanto motivada y ajustada a derecho, correspondiendo confirmar la regularidad jurídica de la misma y rechazar el recurso jerárquico interpuesto.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto por artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 2 y 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículos 21 literal h) , artículo 23 literal b), 27 literal f) y 59 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017 y Resolución N.º 1/2026 del Tribunal del Concurso designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025.

LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al recurso jerárquico interpuesto por el Dr. Fabricio Pérez González contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025 del Tribunal de Concurso Público de Oposición y méritos para cubrir las vacantes del cargo de Escalafón PC Grado V Asesor I – Abogacía, designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025.

2º) NOTIFICAR al recurrente.

3º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
Cumplido, archívese.

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