Resolución N° 530/026 Dirección General (S)

Recursos

VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por la Dra. Gabriela Ripoll.

RESULTANDO: 1) Que con fecha 7 de enero de 2026 comparece la Dra. Gabriela Ripoll e interpone los recursos administrativos referidos en el visto del presente acto, contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025 del Tribunal de Concurso Público y Abierto de Oposición y Méritos para cubrir vacantes del cargo de Escalafón PC Grado V Asesor I – Abogacía, designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025, reservándose el derecho a presentar fundamentación de los
mismos, los que hasta la fecha no han sido presentados.
2) Que en lo medular se agravia en cuanto a que fue excluida del concurso en la instancia de control de requisitos excluyentes, en razón de lo establecido en el numeral 4.2 de la bases del concurso referido, vinculado a la experiencia requerida: “Dos (2) años de ejercicio en la profesión, o ser funcionario de la Institución con una antigüedad mínima de un (1) año en el organismo y un (1) año de recibido.”
3) Que la recurrente entiende que el Tribunal del concurso efectuó una errónea valoración de los antecedentes que acreditó, en tanto manifiesta contar con experiencia, expresando que el punto 4.2 del llamado no establece de forma expresa desde que momento debe computarse el plazo de dos años de experiencia, omisión que refiere no puede ser suplida a través de una interpretación restrictiva y perjudicial para el postulante, careciendo a su criterio de razonabilidad equiparar la noción de
“experiencia profesional como Abogado” con la habilitación otorgada por la Suprema Corte de Justicia.
4) Que por Resolución N.º 2/2026 del Tribunal de Concurso designado, que luce en folios 49 y 50, se resolvió el recurso de revocación, no haciéndole lugar y franqueando el recurso jerárquico para su resolución.
5) Que se solicitó informe al Departamento Jurídico Notarial, el cual se agrega de folio 56 a 60.

CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto a la tempestividad de la presentación de los recursos cabe destacar que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley N.º 20.333 de fecha 11 de setiembre de 2024, por lo que no habrán de realizarse objeciones jurídicas al respecto.
2) Que en cuanto al ámbito formal de los recursos, la recurrente invocó el recurso de reposición cuando correspondía interponer el recurso de revocación, no obstante ello, atento al principio de informalismo en favor del administrado se sustanció el recurso de revocación pertinente. 
3) Que la recurrente solicitó en su escrito recursivo que se le confiriera vista de las actuaciones que precedieron el acto administrativo que impugna, por lo cual se reservó el derecho a fundamentar los recursos presentados; manifestando el Tribunal del Concurso en la Resolución Nº2/2026 que dichas actuaciones fueron publicadas y accesibles a todos los postulantes en el tiempo oportuno (folio 49).
4) Que se comparte en todos sus términos la Resolución N.º 2/2026 del Tribunal de Concurso designado, la que luce en folios 49 y 50 acompañando los fundamentos y la motivación allí expresados.
5) Que la recurrente debió interponer los recursos contra las bases del concurso, no contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025, siendo la misma un acto preparatorio, no un acto administrativo que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas.
6) Que en este sentido se comparte lo señalado en el informe del Departamento Jurídico que luce en folio 57 : “el propio Reglamento General de Concursos para Escalafones no “N” de la FGN, regulado por la Resolución de la FGN N.º 566/2018, de 22 de octubre de 2018, especifica en su artículo 21 “(Aceptación tácita).- La inscripción del postulante importará de su parte el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el presente reglamento y en las respectivas Bases, así como la aceptación del destino y condiciones laborales de los puestos de trabajo concursados.” Por tanto, de haberse entendido por parte de la recurrente que las Bases del Llamado la agraviaban, debería haber recurrido la Resolución de la FGN N.º 745/2025, de 11 de setiembre de 2025.”
7) Que las bases del concurso en cuestión constituyen el acto administrativo original, y han quedado firmes pues no han sido recurridas por la impugnante. 
8) Que en lo sustancial la recurrente se agravia en tanto expresa que dichas bases concursales no establecen de forma expresa desde qué momento debe computarse el plazo de dos años de ejercicio, a diferencia de lo que ocurre en el numeral 4.1, donde sí se aclara que la habilitación del título debe existir “al día de la inscripción". Refiere que “esta omisión no puede ser suplida mediante una interpretación restrictiva y perjudicial para el postulante, so pena de introducir un requisito no previsto expresamente en las bases del llamado.”(folio 5).
9) Que el numeral 4 de las bases del llamado a concurso, contiene dos puntos relativos a requisitos excluyentes, ellos son: “ 4.1.- Formación: Abogado, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales o equivalente reconocido por el organismo competente, con habilitación de la Suprema Corte de Justicia para su ejercicio (al día de su inscripción). 4.2.- Experiencia: Dos (2) años de ejercicio de la profesión, o ser funcionario de la institución con una antigüedad mínima de un (1) año en el organismo y un (1) año
de recibido.”
10) Que en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a lo que surge del Registro de Profesionales habilitados por la Suprema Corte de Justicia (base pública de la página web del Poder Judicial), la recurrente se encuentra habilitada para el ejercicio de la profesión desde el día 17 de junio de 2024, es decir, a la fecha de finalización de la inscripción del concurso – 11 de octubre de 2025- la
recurrente no computaba dos años de ejercicio de la abogacía.
11) Que la Resolución N.º 2/2026 del Tribual del Concurso indica acertadamente que “el punto de partida de la experiencia en el ejercicio profesional, se contabiliza desde que dicho profesional está habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado”; debiendo tener presente que la profesión de abogado en nuestro país se puede ejercer legítimamente cuando se ha obtenido el título universitario correspondiente y cuando se ha obtenido la pertinente habilitación de la Suprema Corte de Justicia.
12) Que la habilitación mencionada en el numeral anterior no constituye una mera formalidad vinculada exclusivamente a la comparecencia en los tribunales como refiere la recurrente en folio 6, sino que es el acto que otorga la legitimación para el ejercicio profesional de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, el período de experiencia profesional susceptible de ser computado a los efectos del concurso solo puede comenzar a contabilizarse a partir de la fecha de obtención de dicha habilitación.
13) Que computar el plazo de experiencia en el ejercicio de la profesión desde la expedición del titulo universitario importaría reconocer un período durante el cual el ejercicio de la abogacía no se encontraba jurídicamente habilitado.
14) Que por lo que viene de decirse, el acta N.º 4 del Tribunal del concurso no implicó una interpretación restrictiva de las bases del concurso, sino la aplicación objetiva y uniforme de un requisito excluyente, respetando los principios de legalidad e igualdad de los postulantes y habiendo sido por tanto motivada y ajustada a derecho, correspondiendo confirmar la regularidad jurídica de la misma y rechazar el recurso jerárquico interpuesto, franqueando el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto por artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 2 y 5 de la Ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículos 21 literal h) , artículo 23 literal b), 27 literal f) y 59 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017 y Resolución N.º 2/2026 del Tribuanl del Concurso designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025

LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al recurso jerárquico interpuesto por la Dra. Gabriela Ripoll contra el Acta N.º 4 de fecha 22 de diciembre de 2025 del Tribunal de Concurso Público de Oposición y Méritos para cubrir las vacantes del cargo de Escalafón PC Grado V Asesor I – Abogacía designado por Resolución N.º 745/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025

2º) NOTIFICAR a la recurrente.

3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo.

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

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