Resolución N° 533/026 Dirección General (S)
VISTO: los recursos administrativos interpuestos por la Sra. Fiscal Letrada Suplente Dra. Fabiana Corbo contra la Resolución N.º 142/2026 de fecha 27 de febrero de 2026.
RESULTANDO: 1) Que con fecha 17 de marzo de 2026 se presenta la Fiscal Letrada Suplente Dra. Fabiana Corbo e interpone los recursos de revocación y anulación contra la resolución referida en el Visto del presente acto administrativo (folio 1 a 9).
2) Que con fecha 24 de abril del 2026 presenta los fundamentos de los mencionados recursos (folio 18 a 45).
3) Que la resolución atacada dispone asignar a la recurrente a la Fiscalía Departamental de Artigas de 1º turno a partir del 9 de marzo de 2026 hasta nueva resolución en contrario.
4) Que en lo medular, la accionante se agravia por entender que la resolución atacada carece de motivación, es contraria a la regla de derecho y dictada con desviación de poder (folio 5), y a su juicio se trata de un acto discriminatorio ya que se le asignan destinos alejados de la ciudad de Montevideo.
5) Que previo a resolver, pasaron las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial para informe letrado, el que luce agregado en folio 47 a 50.
CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto a la tempestividad de la presentación de los recursos cabe destacar que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley N.º 20.333 de fecha 11 de setiembre de 2024, por lo que no habrá de realizarse objeciones jurídicas al respecto.
2) Que los agravios señalados por la recurrente no son de recibo.
3) Que el acto atacado indica en el Resultando 3) que se la asigna a la Fiscalía Departamental de Artigas de 1º turno por encontrarse acéfala, habiendo sido subrogada la titularidad de la sede por un plazo considerable, por lo que se entendió pertinente disponer la asignación de un Fiscal Letrado Suplente, a los efectos de evitar el resentimiento del servicio, todo ello al amparo de normas constitucionales y legales.
4) Que en virtud de lo antes señalado, no es de recibo que exprese que la resolución no está motivada, y que no se explicitan las razones por las cuales se le asigna un nuevo destino.
5) Que sin perjuicio de lo antes mencionado, corresponde señalar que el cargo que detenta la accionante es el de Fiscal Letrada Suplente y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N.º 19.483 le compete “Suplir con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades del servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo, Fiscales Letrados Especializados y
Fiscales Letrados Departamentales”
6) Que de la norma señalada se desprende que su función es la de suplir la titularidad de la sedes fiscales cuando las necesidades del servicio así lo requieran, independientemente de la distancia que haya de la ciudad de Montevideo.
7) Que la recurrente expresa que ha solicitado un “descanso de la distancia” (folio 20) ya que es la única de las Fiscales Letradas Suplentes con mayor antigüedad, y que tiene hijos menores a cargo, entendiendo como un acto discriminatorio a su persona los destinos en los que se la asigna a prestar funciones, mencionando en su libelo recursivo un análisis comparativo de las sedes fiscales en las que prestaron funciones las otras dos Fiscales Letradas Suplentes con las que cuenta la Institución (Dra. Ithurralde y Dra. Ferreyra). En virtud de esto, a su juicio se viola lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N.º 19.823 (Código de Ética de la Función Pública).
8) Que el agravio señalado no es de recibo, corresponde a una apreciación subjetiva. La movilidad territorial constituye una característica inherente al cargo que detenta, y para el cual la recurrente concursó, cuya finalidad es atender las necesidades del servicio, en aquellas sedes fiscales del país que lo requieran. En este sentido cabe recordar lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución “...el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.”
9) Que el “descanso de la distancia” que solicita, no se encuentra previsto en ninguna disposición ni constituye una característica de su cargo, el que exige como ya se ha mencionado disponibilidad para desempeñar funciones donde le sea requerido, al amparo del principio de organización dinámica consagrado por el artículo 9 de la ley N.º 19.483 de fecha 5 de enero de 2017, cuya asignación a los distintos destinos en lo que tiene que prestar funciones no lesiona derechos adquiridos de la recurrente, ni de otros fiscales, en tanto se trata de un mero movimiento horizontal.
10) Que a juicio de la recurrente la resolución es contraria a la regla de derecho y dictada con desviación de poder.
11) Que lo antes señalado no surge acreditado en autos, y conviene recordar lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado en múltiples fallos: “según CASSINELLI y CAJARVILLE desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y, el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” -Sentencias Nos. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras-.
12) Que en este sentido, la proveyente entiende que el acto recurrido ha sido dictado con la debida fundamentación y motivación requerida por la norma (artículo 123 del Decreto N.º 500/991).
13) Que por lo que viene de decirse, corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución N.º 142/2026de fecha 27 de febrero de 2026, confirmando la regularidad del acto administrativo impugnado, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 2 y 5 de la Ley N.º 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015; artículos 21 literal c), h), 23 literal b), 27 literal f), 39 y 59 de la Ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2014;
LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por la Fiscal Letrada Suplente Dra. Fabiana Corbo contra la Resolución N.º 142/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 , por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.
2°) NOTIFICAR a la recurrente.
3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo.
4°) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales precedentes.
