Resolución N° 583/026 Dirección General (S)

Denuncias

VISTO: la solicitud de recusación de la Fiscal Letrada Departamental de Colonia de 1º Turno, Dra. Carla Larrosa, incoada por el Sr. Renato Dagnino Fasini, representado por el Dr. Enrique Erramouspe.

RESULTANDO: 1) Que con fecha 24 de febrero de 2026 se presentó el Sr. Renato Dagnino Fasini, representado por Dr. Erramouspe y solicitó la recusación de la Fiscal Letrada Departamental de Colonia de 1º Turno, Dra. Carla Larrosa, respecto de la investigación individualizada con el NUNC 2022242885.
2) Que en lo medular entiende que la Fiscal referida no actuó con objetividad en la causa mencionada, que el material probatorio no fue diligenciado adecuadamente, refiere a una supuesta desaparición de prueba y a la falta de investigación respecto de un tercer presunto agresor, así como al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, cercano a los tres años.
3) Que se confirió vista de las actuaciones a la Fiscal Larrosa, cuya respuesta obra en folios 41 a 277.
4) Que posteriormente se confirió vista del presente expediente al solicitante, evacuando la misma -folio 283 a 310-, remitiéndose las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial para informe, el que se encuentra agregado en folios 312 a 314.
5) Que respecto del informe mencionado en el numeral anterior se dio vista al solicitante, el que presentó escrito que luce en folios 322 a 332, remitiéndose finalmente las actuaciones para informe del Departamento Jurídico Notarial (folios 336 a 340).

CONSIDERANDO: 1) Que el solicitante funda su petición en que la Fiscal Larrosa habría actuado con falta de objetividad, cuestionando la suficiencia de la evidencia y la forma en que fue conducida la investigación.
2) Que dicho fundamento no es de recibo, en tanto refiere a aspectos propios del debate procesal penal que debieron canalizarse eventualmente a través de las vías recursivas correspondientes y en las oportunidades procesales pertinentes para ello.
3) Que en este sentido se comparte lo informado por el Departamento Jurídico Notarial en folio 338: “ las alegaciones referidas a supuestas omisiones investigativas, pérdida de evidencia o falta de diligenciamiento de prueba de descargo deberán ser canalizadas y valoradas exclusivamente en Sede Fiscal, no correspondiendo su análisis en el ámbito administrativo de contralor.”
4) Que el artículo 56 de la Ley No. 19.483 de 5 de enero de 2017 respecto a la recusación del fiscal establece: “Cuando el fiscal actúe en calidad de tercero, podrá ser recusado si se comprobare interés personal en el proceso en que interviene afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes. La recusación se sustanciará en trámite incidental, ante el tribunal de la causa, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 328 y 329.2 del Código General del Proceso. Cuando actúe en calidad de parte, no podrá ser recusado. No obstante, cualquier interesado podrá solicitar al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación el apartamiento del fiscal interviniente, por cualquiera de los motivos enunciados en el inciso precedente, quien resolverá en definitiva si lo aparta o no del asunto.”
5) Que de acuerdo a la normativa precitada no corresponde hacer lugar a la recusación en tanto la Fiscalía es parte en el proceso, en virtud de que es titular de la acción penal. 
6) Que si lo que pretendía solicitar el peticionante era el apartamiento de la fiscal interviniente, debió comprobar al menos una de las causales previstas en el artículo 56 del precitado cuerpo normativo, esto es: interés personal en el proceso en que interviene, afecto, parentesco o enemistad en relación a las partes.
7) Que no surge de estos obrados acreditadas las causales requeridas por la ley para proceder de conformidad a lo solicitado.
8) Que los argumentos expuestos por el solicitante se encuentran dirigidos a cuestionar la forma en que la fiscal del caso ha conducido la investigación, manifestando discrepancias con la valoración de la prueba y las decisiones adoptadas, no correspondiendo su análisis en esta instancia, la cual es administrativa y no penal ni jurisdiccional.
9) Que en este sentido, se comparte lo establecido en informe del Departamento Jurídico Notarial a folio 312 : “la discrepancia con el criterio fiscal no constituye, por sí misma, falta de objetividad ni causal de apartamiento. Por el contrario, la actuación del Ministerio Público se encuentra amparada por el principio de independencia técnica, consagrado en el artículo 5 de la Ley N.º 19.483.”
10) Que asimismo el solicitante refiere que la Fiscal del caso actuó con abuso y desviación de poder, pero menciona únicamente decisiones técnico-jurídicas adoptadas en el marco del proceso penal, no siendo ello fundamento suficiente para acreditar lo referido.
11) Que por lo expuesto corresponde desestimar lo peticionado por el Sr. Renato Dagnino Fasini, representado por el Dr. Erramouspe.

ATENTO: a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 2 y 5 de la ley N.º 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículos 21 literal C) y 23 literal B), 27 literal F), 56 y 59 de la ley N.º 19.483 de 5 de enero de 2017;

LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR a lo solicitado por el Sr. Renato Dagnino Fasini, representado por el Dr. Enrique Erramouspe.

2º) NOTIFICAR al solicitante.

3º) COMUNICAR a la Fiscal Letrada Departamental de Colonia de 1º Turno, Dra. Carla Larrosa.

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos dar cumplimiento a los ordinales que anteceden.
Cumplido, archívese.

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