Resolución N° 6/026 Dirección General (S)
VISTO: los recursos administrativos incoados por la Dra. Matilde Talice contra la Resolución N.º 676/2025 de fecha 12 de agosto de 2025.
RESULTANDO: 1) Que con fecha 1º de setiembre del 2025, se presenta la recurrente, e interpone los recursos de revocación y anulación contra la Resolución referida en el Visto del presente acto administrativo.
2) Que mediante el acto impugnado se clausuró el sumario administrativo y se dispuso la sanción de dos meses de suspensión en sus funciones y su correspondiente retención (con descuento de la suspensión preventiva y retención acaecida).
3) Que la accionante en lo medular de su libelo recursivo expresa que la resolución es contraria a las reglas de derecho, que se vulnera el debido proceso al no concederle el derecho a la “última palabra”(folio 2) por no darle vista del informe de Asesoría Letrada, además de ser una sanción desproporcionada e irrazonable, cometiendo la Administración abuso de poder, concluyendo que el acto administrativo resulta nulo, y señalando finalmente que el acto recurrido en el Considerando 13), adolece de vicios de motivación y congruencia.
4) Que previo a adoptar resolución se remitieron las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial a fin de recabar su informe letrado, el cual luce agregado a folio 20 a 25.
CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto a la tempestividad de la presentación del recurso cabe destacar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley N.º 20.333 de fecha 11 de setiembre de 2024, por lo que no habrá de realizarse objeciones jurídicas al respecto.
2) Que la impugnante se agravia porque no se le confirió vista del informe de asesoría letrada (artículo 218 del Decreto N.º 500/991), por lo que no tuvo posibilidad de rebatir la sanción, provocando indefensión, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
3) Que la indefensión alegada por la recurrente, no es de recibo, ya que la sumariada tuvo acceso a todas las actuaciones, así como a las valoraciones y ponderaciones que realizó el instructor en su informe circunstanciado. Dicho informe fue puesto en vista, donde surgen todos los hechos que sustentan la calificación de la falta administrativa imputada. Del informe de asesoría letrada surge el quantum de la sanción dentro de los guarismos consagrados en el artículo 71 de la Ley N.º 19.483 de fecha 5 de enero de 2017.
4) Que el Departamento Jurídico Notarial señala en su informe letrado a foja 23 y 24 que “… el profesor Adrián Gutiérrez en su trabajo “Debido procedimiento y procedimiento administrativo-disciplinario, LJU Tomo 152, D-127, Cita Online: UY/DOC/706/2015, que “...el TCA ha señalado que si bien, en principio, la omisión de dar vista antes del dictado de un acto administrativo,
acarrea su nulidad, tal anulación no procede, aún ante la ausencia de vista previa, cuando no se hubiere argumentado el vicio al interponer la demanda anulatoria, o no se produjo indefensión, o si el resultado hubiese sido el mismo aunque se hubiere otorgado la vista previa”. Por lo que, en la especie la nulidad del acto impugnado correspondería para el caso de que se haya producido indefensión, o si el resultado hubiese sido distinto de haberse otorgado una nueva vista. Agrega el Dr. Gutiérrez que “la anulación de un acto, no procede por el solo hecho de no haberse otorgado la vista administrativa, sino cuando a pesar de que ella se hubiere conferido, la decisión de la Administración hubiera sido la misma”.
5) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) ha señalado en Sentencia N.º 157/2021 de fecha 13 de abril de 2021 que “…el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero si ha entendido que si lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial para el derecho o interés del demandado”
6) Que por lo que viene de decirse, el otorgamiento de nuevas vistas no es preceptivo, cuando no existen elementos nuevos que perjudiquen al administrado (sumariado), por lo que en el caso de marras, no correspondía otorgar una nueva vista del informe de asesoría letrada (artículo 218 decreto N.º 500/991).
7) Que la recurrente se agravia además, por entender que la sanción impuesta es desproporcionada e irrazonable, cometiendo la Administración abuso de poder.
8) Que corresponde indicar, que de la instrucción realizada y de acuerdo a las probanzas producidas, la sanción es razonable atento a la valoración integral de las resultancias. La sanción impuesta encuadra dentro de la previsión que consta en el artículo 71 de la Ley N.º 19.483, cuyo guarismo va desde los 10 días hasta los 6 meses, sancionando a la recurrente con dos meses, por lo que resulta adecuado y proporcional a la gravedad de la transgresión cometida.
9) Que otro agravio señalado es que el acto administrativo atacado adolece de vicios de motivación y congruencia por indicar en el Considerando 13) que se encuentra firme la resolución que rechaza el diligenciamiento de prueba.
10) Que ante lo expuesto, cabe señalar que la instructora en su informe circunstanciado no hizo referencia a los recursos interpuestos contra la resolución que rechazaba los medios de prueba propuestos por la recurrente, por lo que esta proveyente con posterioridad al dictado de la Resolución N.º 676/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, tomó conocimiento y procedió a rectificar
mediante la Resolución N.º 715/2025 de fecha 26 de agosto de 2025, por lo que queda sin fundamento el agravio sostenido.
11) Que a juicio del Departamento Jurídico Notarial el acto administrativo impugnado,
se encuentra ampliamente motivado y fundado, no advirtiéndose abuso, exceso o desviación de poder
respecto al mismo.
12) Que por lo que viene de decirse, corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución N.º 676/2025 de fecha 12 de agosto de 2025,confirmando la regularidad del acto administrativo impugnado, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, los artículos 2 y 5 de la Ley N° 19.334 de fecha 14 de agosto de 2015, artículos 21 literal h), 23 literal b), 27 literal f) y 59 de la Ley N° 19.483 de fecha 5 de enero de 2017;
LA DIRECTORA GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por la Dra. Matilde Talice contra la Resolución N.º 676/2025 de fecha 12 de agosto de 2025, por los fundamentos expuestos en los Considerando del presente acto administrativo.
2°) NOTIFICAR a la recurrente.
3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo.
4°) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal precedente.
