Resolución N° 604/021 Dirección General.-
Resolución Nº 604/2021.
VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio interpuestos por las Dras. Cristina Flacomer y Alicia Schiappacasse contra los actos administrativos dictados por el Tribunal del Concurso de ascenso con fecha 18 de Febrero de 2020 y Acta N.o 9 en la cual se establece el puntaje total de las pruebas de oposición.
RESULTANDO: 1) Que con fecha 26 de febrero de 2020 las Sras. Fiscales Letradas Departamentales, Dras. Cristina Falcomer y Alicia Schiappacasse interpusieron recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio contra los actos administrativos referidos en el visto de la presente Resolución.
2) Que en lo sustancial, las recurrentes, en escritos de fundamentación de idéntico contenido, se agravian en que una de las concursantes se habría visto beneficiada, al salir sorteado para la prueba escrita un caso igual al que le tocara participar como Fiscal Departamental, habiendo trabajado y solicitado la formalización de los imputados.
3) Asimismo manifiestan que el caso, objeto de desarrollo durante la prueba escrita, no fue sorteado, como debiera en presencia de la totalidad de los concursantes.
4) Que continuando con su expresión de agravios, indica irregularidades en el procedimiento seguido luego de concluida la prueba y al momento de procederse a la entrega de los sobres, indicando que no se separó como correspondía el sobre tipo carta, donde se incluían los datos personales de los concursantes del sobre mayor donde se incluía la prueba, quedando de esta forma ambos sobres unidos.
5) Que por Resolución N.o 001/2021 de fecha 30 de junio de 2021 el Tribunal de Concurso, habiendo analizado conjuntamente ambas pretensiones por ser idénticas de contenido, resuelve en una sola resolución, no hacer lugar a los recursos de revocación interpuestos por las Dras. Cristina Flacomer y Alicia Schiappacasse contra la respuesta de fecha 18 de febrero de 2020 a lo peticionado por las recurrentes con fecha 8 de febrero de 2020 y contra el Acta N.o 9 de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal de Concurso de ascenso, oposición y mérito a efectos de elaborar un orden de prelacion para proveer cargos de Fiscales Letrados de Montevideo, Escalafón N, franqueando el recurso jerárquico para resolución del Director General.
6) Que atento a la identidad absoluta de ambos recursos presentados tanto por la Dra. Falcomer como por la Dra. Schiappacasse y en base al principio de economía procesal, se resolverán ambos recursos en una única Resolución.
CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto al análisis de los requisitos formales, corresponde señalar que los recursos fueron interpuestos en tiempo y en forma.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento General de Concursos para el Escalafón N, artículos 27 a 32 aprobado por Resolución N.o 336/2020 de fecha 16 de julio de 2020 y las bases particulares para dicho concurso aprobado por Resolución N.o 560/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, la prueba de oposición escrita consistió en la confección de una acusación fiscal a partir de un caso práctico y cinco preguntas teóricas sobre derecho procesal penal, derecho penal y procesal penal sobre adolescentes
infractores, instrucciones generales y estatuto de los fiscales.
3) Que en lo que refiere al caso práctico el mismo resultó sorteado, en presencia de Escribano Público, dentro de un elenco de tres sobres cerrados (cada sobre conteniendo un caso diferente). Dicho sorteo se realizó por uno de los concursantes, que fuera elegido por sus propios compañeros, quien retiró el sobre al azar.
4) Que pese a lo manifestado por las recurrentes, no resulta de recibo los agravios expuestos en cuanto a que no se dio cumplimiento a la correcta separación de sobres al finalizar la prueba de oposición, en tanto el propio Reglamento General de Concursos para el Escalafón N en su artículo 30 prevé, para la preservación del anonimato de sus participantes que “...5. El tribunal recibirá ambos sobres y los grapará entre sí, en lugares similares (por ej. arriba y a la izquierda) para evitar que se individualicen las pruebas. 6. Después que todos los concursantes hayan entregado su prueba, se entremezclará la totalidad de los sobres grapados y se procederá a numerar ambos (el de la prueba y el de los datos) con un mismo número, comenzando por el 1 hasta n números (donde n cantidad de concursantes). La numeración correlativa comenzando desde I permite además controlar la cantidad de sobres entregados y verificar la coincidencia con el número de concursantes. 7. Se retirarán los sobres pequeños y se los entregará en custodia a un escribano....”.
5) Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente se dio cabal cumplimiento al procedimiento antes indicado, conforme surge de las actas labradas en cada instancia, por el Tribunal del Concurso en presencia de Escribana Pública, Dra. Esc. Silvana Vila designada por Resolución N.o 705/2020 de fecha 28 de diciembre de 2020, por lo que la impugnada resulta acorde al citado Reglamento y ajustado a derecho.
6) Que el artículo 53 del Reglamento General de Concursos para el Escalafón N establece la posibilidad de recusacion de los miembros del Tribunal legitimando a cualquiera de los concursantes a accionar dicho mecanismo en caso de existir una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad del colegiado. Mecanismo que no fue accionado por ninguno de los concursantes.
7) Que en cuanto al agravio de las recurrentes referido a que “una concursante” habría trabajado y formalizado indagados en un mismo caso que había sido llevado profesionalmente desde el año 2018 a 2020 por las Fiscales del Departamento de Maldonado, no se especifica respecto de que funcionaria se hace referencia, agregando asimismo que uno de los integrantes del Tribunal de evaluación trabajó en ese mismo caso mientras desempeñaba funciones en la Fiscalía Departamental de Maldonado.
8) Que de los funcionarios concursantes, la única que prestó funciones en la Fiscalía de Maldonado durante la investigación del caso en cuestión, es la Fiscal Patricia Rodríguez; no obstante dicho caso, evento de público conocimiento, no se condice con el caso objeto de la prueba de oposición.
9) Que existen grandes diferencias en ambos casos, no solo en los hechos sino que también en la calificación jurídica, la eventual concurrencia de los delitos imputados, así como el hecho de tener que solicitar en el caso objeto de concurso la pena para cada uno de los imputados al tratarse de una acusación y no de una formalización como en los hechos ocurridos en el caso de Maldonado en el que participó la Dra. Rodríguez.
10) Que los agravios de la recurrente que no aprobó la prueba escrita – Dra. Falcomer- no modifican su situación de eliminación en el concurso.
11) Que aún cuando se trataran de casos similares, el caso real se encuentra documentado y a disposición de todos los usuarios, tanto Fiscales como no Fiscales en el portal de la Fiscalía General de la Nación y en la Base Nacional de Jurisprudencia, por lo que perfectamente se pudo haber accedido a su contenido, en tanto se tratan de portales de acceso público.
12) Que el argumento de que la Institución colocó a los concursantes en desigualdad de condiciones respecto de la Fiscal que “conoció” el caso en cuestión, no es de recibo, en cuanto no hay elementos que acrediten que se trataba del mismo caso.
13) Que en el supuesto de que la Fiscal referida haya intervenido en un caso de similar naturaleza, se debe a la sencilla razón de que a diario muchos Fiscales trabajan eventos de índole similar por el tenor de los delitos denunciados, no siendo coherente responsabilizar al Tribunal de Concurso en la confección de un caso, hipotético, que puede coincidir con muchos otros casos de la practica cotidiana.
14) Que el Tribunal de Concurso a folios 47 a 50 indica que el caso sorteado no se corresponde a ninguna la investigación real en la que haya participado ninguno de los concursantes y brinda fundamentos de ello.
15) Que tanto las Dras. Flacomer y Schiappacasse recurren el Acta Número 9 del Tribunal del Concurso, acta que arroja los resultados de la prueba de oposición escrita, no obstante, solamente la Dra. Falcomer pierde la misma, mientras que la Dra. Schiappacasse recurre una prueba que aprobó.
16) Que las recurrentes no hacen referencia como objeto de agravios a los resultados de la prueba oral, respecto de la cual, ni la Dra. Falcomer ni la Dra. Schiappacasse lograron obtener el mínimo previsto en las bases para aprobar la misma y continuar con las restantes etapas del concurso.
17) Que entendió el Tribunal de Concursos que ni la prueba escrita ni la prueba oral efectuada por la Dra. Falcomer alcanzaron al mínimo exigido “...a) Alcancen el mínimo del 50 % del puntaje previsto para cada una de ellas (22,5 puntos prueba escrita y 7,5 puntos en la prueba oral) y b) Alcancen entre ambas pruebas de oposición el 60 % (36 puntos) del puntaje de la etapa...”
18) En ese marco, la Dra. Flacomer obtuvo 13 puntos en la prueba escrita y 6 puntos en la prueba oral, un total entre ambas de 19 puntos.
19) Que la Dra. Schiappacasse obtuvo 25 puntos en la prueba escrita y 5 puntos en la prueba oral, un total entre ambas de 30 puntos. Llegando de ese modo al mínimo exigido para la prueba escrita pero no así para la prueba oral, sin obtener entre ambas el 60 por ciento requerido.
20) Que a criterio del Tribunal del Concurso los errores de la Dra. Flacomer quien no aprueba la prueba escrita por una posible situación de desigualdad que la llevó, a su criterio, a la no aprobación del concurso, se advierte que, de dieciocho concursantes solamente cuatro no aprobaron la prueba de oposición escrita, siendo Falcomer la única que al no aprobar dicha instancia, recurre dicha Acta.
21) Que se evaluó en cada caso el relato fáctico de los hechos, la prueba ofrecida y la forma de ofrecerla teniendo particularmente presente las reglas del sistema acusatorio, la calificación jurídica de los hechos y el petitorio correctamente solicitado. En ese contexto la Dra, Flacomer se aparta de la letra del caso planteado por el Tribunal del Concurso, la narración de los hechos fue escueta, la prueba pericial fue mal planteada, no se distinguió a los partícipes en lo referido a la calificación jurídica omitiéndose consignar
concurrencia de delitos y finalmente el petitorio, que resultó incompleto.
22) Que ninguna de las concursantes alcanzólos puntajes mínimos requeridos en la prueba oral, que de acuerdo los registros de audios adjuntos a los presentes obrados y que integran estas actuaciones, fueron escasas de contenido, con errores básicos de derecho sustancial y procesal penal, así como con una pobre capacidad argumentativa oral. De modo tal que su desempeño no solo en la prueba escrita, sino que también en la prueba oral, fue muy por debajo de lo esperado para el cargo concursado, dando a entrever que las recurrentes no se vieron perjudicadas por eventuales similitudes en pruebas que atribuyen iguales y en beneficio de otra concursante, sino que por su propia carencia de conocimientos, que de tenerlos, nada impedía que las pruebas fuesen aprobadas por las concursantes, como sí lo fue por sus demás compañeros.
23) Que asimismo ninguna de las comparecientes recurrió el fallo final del concurso, Resolución N.o 149/2021 de fecha 10 de marzo de 2021 por la cual se homologa lo actuado por el Tribunal de concurso de ascenso, de oposición y méritos, designado por Resolución N.o 560/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020 y su modificativa de Resolución N.o 574/2020, del que surge el siguiente orden de
prelación de los participantes que aprobaron el concurso.
24) Como ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia No 116/2018 “es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la
Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder.”
25) Que por lo expuesto precedentemente, habrá de resolverse no haciendo lugar a los recursos jerárquicos interpuestos en subsidio por las Dras. Cristina Flacomer y Alicia Schiappacasse contra los actos administrativos relacionados en el visto de la presente.
ATENTO: a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015 y artículo 21 literal H) de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR a los recursos jerárquicos interpuestos en subsidio por las Dras. Cristina Flacomer y Alicia Schiappacasse contra los actos administrativos dictados por el Tribunal del Concurso de ascenso con fecha 18 de Febrero de 2020 y Acta N.o 9 en la cual se establece el puntaje total de las pruebas de oposición, manteniendo en todos sus términos la impugnada.
2º) NOTIFICAR a las recurrentes.
3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subisidio para ante el Poder Ejecutivo.
4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2o) y 3o).
Dr. Jorge Díaz
Director General