Resolución N° 606/021 Dirección General.-

Recursos.-

Resolución Nº 606/2021.

VISTO : los recursos interpuestos por el Sr. Gustavo Adolfo Caraballo Gonzalez contra la Resolución N.o 467/2021 de 30 de junio de 2021.

RESULTANDO: 1) Que con fecha 23 de julio de 2021 el Sr. Caraballo interpone los recursos de revocación, jerárquico en subsidio y anulación contra la Resolución referida en el visto del presente acto administrativo por el cual se dispuso el archivo de las actuaciones contenidas en el expediente N.o 2020-33-1-01111.

2) Que el recurrente entiende que la impugnada le causa agravio en tanto por la misma se rechaza la queja formulada por el compareciente en aquellos autos lo que resulta lesivo del derecho de igualdad, debido proceso, motivación de la decisión, con ausencia de notificación formal (vista previa del interesado artículo 66 de la Constitución) dictado con exceso, abuso, desviación de poder, contraviniendo los reglamentos y disposiciones legales.

3) Que entiende el recurrente que no se le concedió vista previa de las actuaciones que le permitiere efectuar sus descargos; asimismo entiende que los plazos procesales y administrativos se encontraban suspendidos en virtud de la feria judicial sanitaria extraordinaria decretada; que a su entender la recurrida carece de motivación y fundamentos.

4) Que pasadas las actuaciones al Departamento Jurídico Notarial este expide informe, el que luce agregado a folio 45 a 48.

CONSIDERANDO : 1) Que en cuanto a los aspectos formales corresponde señalar que los recursos han sido interpuestos en tiempo, mas no así en forma en tanto no corresponde la interposición del recurso jerárquico por resultar la impugnada un acto administrativo emanado por la Dirección General de la Institución.

2) Que no habrá de compartirse los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a que no se dio cumplimiento a la vista previa del interesado, en tanto surge del expediente que tras la sugerencia del archivo por parte del Departamento Jurídico Notarial, la Administración confirió vista previa al archivo de las actuaciones, la que surge a folio 16.

3) Que Gestión Documental confirió vista en el domicilio constituido por el recurrente, el cual corresponde a una casilla de notificaciones del poder judicial, razón por la cual se solicitó al mismo que brindara un nuevo correo electrónico.

4) Que el domicilio electrónico aportado por el recurrente y que luce a folio 22, coincide con aquel constituido en estos autos por los cuales se sustancian los recursos interpuestos (folio 1) y en el cual le fuera notificada la resolución impugnada (folio 30), por ende, la Administración no ha padecido error ni omitido conferir vista previa ya que la misma fue sustanciada en legal forma y en la casilla aportada por el propio recurrente.

5) Que en el marco de la pandemia, la ley N.o 19879 dispuso la suspensión de plazos en los procesos jurisdiccionales tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal de lo Contencioso administrativo al establecer una feria jurisdiccional extraordinaria.

6) Que sin perjuicio de ello, y compartiendo lo informado por el Departamento Jurídico Notarial “dicha feria, especialmente afectaba los plazos para interponer recursos administrativos así como de caducidad de acciones de nulidad (...) los plazos del procedimiento administrativo, por lo tanto se encontraban corriendo con normalidad” (folio 46) .

7) Que en cuanto a la ausencia de motivación, no se comparten los agravios formulados por el recurrente ya que el fundamento de la resolución impugnada, “tiene una conexión directa con la resolución N.o 573 de 17 de Noviembre en la cual el jerarca evaluó y resolvió en el marco de su competencia legal que no se daban los supuestos para que la Sra Fiscal Letrada Departamental de Tacuarembó de 2do turno, Dra. Claudia Lete se apartara de la causa que estaba entendiendo. La normativa vigente es clara en cuanto a las
potestades asignadas al jerarca del servicio en esta materia ” (folio 47).

8) Que la Resolución N.o 467/2021 hace mención a la Resolución N.o 573/2020 “ lo cual es una explicitación de la motivación de este segundo acto administrativo resolución N.o 467, cumpliéndose de esta forma lo que preceptúa el Decreto N.o 500/991, ya que en el presente caso existen previas actuaciones administrativas que explican la conducta de la Administración, tanto en este acto administrativo como en el anterior ”.

9) Que por lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución N.o 467/2021 de 30 de junio de 2021 manteniendo en todos sus términos la impugnada, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

ATENTO : a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 318 de la Constitución de la República, artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 21 literal H) de la ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Sr. Gustavo Adolfo CARABALLO GONZALEZ contra la Resolución N.o 467/2021 de 30 de junio de 2021 manteniendo en todos sus términos la resolución impugnada.

2º) NOTIFICAR al Sr. Gustavo Caraballo.

3º) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subsidio ante el Poder Ejecutivo.

4º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2o) y 3o) del presente acto administrativo.

 

 

Dr. Jorge Díaz

Director General

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