Resolución N° 71/022 Dirección General (s)
Resolución Nº 071/2022.
VISTO: la denuncia formulada por el Sr. Sergio Adrián Mastandrea Pino.
RESULTANDO: 1) Que el compareciente se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, refiriendo en su escrito a irregularidades y omisiones en la investigación de hechos en que estima en los que tanto su hijo como él son víctimas y él reviste, a su vez, la calidad de denunciante.
2) Que, en folio 20 del expediente 2021-33-1-1025 en que originariamente compareció ante la Fiscalía General de la Nación, se consignó que respecto de la investigación individualizada bajo número de noticia criminal 2019239321 llevada adelante contra el imputado Adrián Ismael Mastandrea Morales, se concedió el derecho de abstención solicitado por la Dra. Sylvia Lovesio con fecha 11 de marzo de 2020, por Resolución No 131/2020 del Fiscal Adjunto de Corte dictada en ejercicio de atribuciones delegadas.
3) Que, a su vez, por Resolución No 147/2020 se designó a la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 6o turno para actuar en la causa.
4) Que también se dijo que si compareciente refería a la denuncia incoada por la Dra. Sylvia Lovesio, NUNC no 2020076893 caso 1, "otras infidencias del abogado o procurador", en la que figuraban como indagados los abogados que se identifican en la nota de folios 11 a 14, el expediente estaba archivado según lo resuelto por la Fiscalía de Flagrancia y Turno de 3o turno.
5) Que el Sr. Mastandrea envió otros correos, motivando la sugerencia de la contratación de un abogado patrocinante o los servicios de Defensoría Pública, debido a que su pretensión excedía el ámbito de actuación de contralor administrativo que ejerce el Jerarca respecto de los Fiscales, que le fuera notificada el 20 de setiembre de 2021.
6) Que el compareciente mantuvo su disconformidad con el hecho de no haberse asentado su calidad de víctima en la denuncia presentada por la Dra. Lovesio.
7) Que, también el 20 de setiembre, el compareciente se presentó en el Ministerio de Educación y Cultura, dando lugar al presente expediente bajo número 201-11-1-02972 (folio 3 y siguientes).
8) Que el expediente 201-11-1-02972 fue remitido por el Ministerio atendiendo a lo informado por Gastón Gianero ... “si el contenido de la denuncia y lo peticionado es la revisión de las actuaciones en tanto que Ministerio Público y Fiscal, este Ministerio carece de competencia al respecto (artículo 4o Ley 19.334). Si se tratara de la preocupación del denunciante por el mal funcionamiento de un servicio público, se estima correspondería remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación a fin de que tome conocimiento de la denuncia presentada y adopte las medidas que estime corresponder”.
9) Que en atención a lo que viene de decirse, el expediente 2021-33-1-1025 y el expediente 201-11-1-02972 fueron acordonados, por referirse, en lo medular, a los mismos hechos.
10) Que la Dra. Lovesio volvió a dar cuenta de lo ocurrido en informe que luce en folio 30, 31 de estos obrados.
11) Que nuevamente se presentó el Sr. Mastandrea, esta vez, en escrito con firma letrada del Dr. Perdomo, haciendo el relato de los hechos motivantes y de su pretensión de acceder a la carpeta fiscal de la investigación bajo NUNC 202007689223, radicada según indicó en la Fiscalía de Flagrancia y turno de 3o turno.
12) Que en folio 57, la Fiscal titular de la Sede de Flagrancia y turno de 3o turno, Dra. Silvia Pérez, compareció indicando el número correcto del NUNC aludido por el Sr. Mastandrea, sino también la decisión de archivo de esas actuaciones por falta de relevancia penal de la conducta conforme a lo previsto en el art. 98 del CPP.
13) Que se recabó la opinión del Departamento Jurídico Notarial de la Fiscalía General de la Nación, que se expidió en Dictamen N.o 161 de 31 de diciembre de 2021, en el que da cuenta del alcance del contralor administrativo que corresponde al Director General y de la pretensión deducida por el denunciante.
CONSIDERANDO : 1) Que desde el punto de vista jurídico, debe tenerse presente que el ámbito administrativo y de contralor que tiene el Director General de la Fiscalía conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015 se vincula al ejercicio de la vigilancia y superintendencia directiva, correctiva, consultiva e instructiva de todos los fiscales.
2) Que asimismo, dicha ley consagra el principio de independencia técnica en el artículo 5 de la Ley N.o 19.483 de 5 de enero de 2017 que dispone que “Los fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que consiste en el derecho a no recibir órdenes ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución ni autoridad ajena a la misma, para proceder de una determinada manera en cada caso concreto.”
3) Que respecto de las decisiones adoptadas por los fiscales en el ejercicio de ese principio y en el marco de una investigación, los justiciables gozan de los medios procesales adecuados de garantía, que exceden del contralor administrativo del jerarca.
4) Que el acceso a la carpeta cuestionado está regulado por el numeral 4 del Considerando establecido en la Resolución 377/2021 emitida el 1 de junio de 2021 por el Director General de la Fiscalía General de la Nación el que dispone que: “ 4) La reserva legal para terceros ajenos al procedimiento rige para la etapa de investigación. La fase de investigación preliminar culmina con su archivo, la acusación fiscal, solicitud de sobreseimiento, o por el vencimiento del plazo para deducir acusación o pedir el sobreseimiento. Finalizada la misma no existe previsión legal expresa de carácter general que imposibilite el acceso a la carpeta de investigación fiscal por parte de terceros ajenos al procedimiento.”
5) Que, por consiguiente, corresponde dar acceso a la carpeta solicitada de conformidad con tal disposición invocada en el Dictamen N.o 161 emitido oportunamente y la opinión técnica sustentada.
ATENTO : a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley n.o 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 5 y 21 literal B) de la Ley n.o 19.483 de 5 de enero de 2017; a lo dispuesto por los artículos 12 y 75 del Decreto 500/991 y numeral 4 del Considerando de la Resolución 377/2021 de 1 de junio de 2021;
EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE
1º) DAR acceso a la carpeta investigativa NUNC 2020076893 que fuera oportunamente archivada por la Fiscalía Letrada de Flagrancia y turno de 3o turno.
2º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones de conformidad a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial una vez notificado el Sr. Mastandrea y la Fiscalía Letrada de Flagrancia y turno de 3o turno.
3º) NOTIFICAR al interesado y a la Dra. Silvia Pérez , titular de la sede referida.
4o) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto. Cumplido, archivese.
Dr. Juan Gómez
Director General (s)