Resolución N° 853/021 Dirección General (s)
Resolución N° 853/2021.
VISTO: los recursos de revocación y anulación en subsidio interpuesto por el Sr. Fiscal Adscripto, Dr. Federico Pión contra la Resolución N.o 619/2021 de 31 de agosto del 2021.
RESULTANDO: 1) Que con fecha 27 de setiembre de 2021 se presenta el Dr. Federico Pión e interpone y fundamenta los los recursos de revocación y anulación en subsidio ante el Poder Ejecutivo contra la Resolución referida en el visto del presente acto administrativo.
2) Que en lo sustancial, el recurrente fundamenta los recursos interpuestos en que con la entrada en vigencia de la ley N.o 19.483 y posteriormente ley No 19.293 y modificativas, se evidencia que los Fiscales Adscriptos de todo el país cumplen iguales tareas que los Fiscales Adjuntos de Montevideo percibiendo una remuneración salarial menor.
3) Que asimismo el recurrente entienden que la diferencia de cargos y por tanto salarial se justificaba, en que era el Fiscal Adjunto el que tenía competencia exclusiva para comparecer en el Proceso por Faltas mientras que el restante de las tareas era llevado a cabo tanto por Fiscales Adjuntos como por Fiscales Adscriptos, solicitaban por tanto que se les equipare su retribución a lo que perciben actualmente los Sres. Fiscales Adjuntos.
4) Que continúa con su expresión de agravios manifestando que no se esgrimió una razón sustancial que justifique el trato discriminatorio que reciben en el plano salarial, no habiéndose controvertido la plataforma fáctica sobre la cual se estructuró el planteo, solicitando en definitiva que se haga lugar a los recursos incoados.
5) Solicitaron el diligenciamiento de medios probatorios folios 82 a 87.
6) Que pasadas las presentes actuaciones al Departamento Jurídico Notarial, este se expide mediante informe letrado que luce agregado de folio 82 a 87.
CONSIDERANDO: 1) Que en cuanto al análisis de los requisitos formales, corresponde señalar que los recursos contra la Resolución N.o 619/2021 fueron interpuestos en tiempo y en forma de acuerdo a la normativa vigente.
2) Que respecto al agravio de que tanto los Fiscales Adscriptos como los Fiscales Adjuntos cumplen iguales tareas, el artículo 20 de la Ley 19.483 de 5 de enero de 2017, efectúa una clara distinción entre los Fiscales Letrados Adjuntos literal H y los Fiscales Letrados Adscriptos, literal I. En ese sentido el artículo 52 de la citada norma establece las diferentes remuneraciones, estableciendo que: “Las remuneraciones de los fiscales se determinarán del siguiente modo: .... D) Los Fiscales Letrados Departamentales a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior. E) Los Fiscales Letrados Adjuntos a la de los Jueces de Paz Departamental de la Capital. F) Los Fiscales Letrados Adscriptos a la de los Jueces de Paz de Ciudad.”
3) Que en ese sentido los artículos 42 y 43 de la ley 19.483 preceptúan las competencias funcionales de los distintos cargos, detallando las tareas de cada uno en el Anexo V de la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación.
4) De acuerdo al artículo 42 precitado, corresponde a los Fiscales Letrados Adjuntos: A) Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga. B) Asistir al Fiscal Letrado respectivo en las tareas técnicas del servicio y C) Intervenir en el proceso de faltas cuando le sea delegado por el Fiscal Letrado titular, mientras que a los Fiscales Letrados Adscriptos: A) Representar a la Fiscalía General de la Nación en el ámbito de la competencia de su Fiscalía, cuando su titular así lo disponga. B) Realizar las tareas que le sean asignadas por el Fiscal Letrado respectivo en las tareas técnicas del servicio.
5) El Estatuto marca una notoria distinción entre cada cargo, los Fiscales Adjuntos tienen competencia para intervenir en procesos de faltas cuando le sea delegado por el titular, mientras que nada se dice respecto al Adscripto sobre su intervención en tales procesos.
6) Que sin perjuicio de lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación no es competente a efectos de acceder a lo peticionado en virtud de que las diferencias de salario que pretenden deben nacer en materia presupuestaria, no siendo resorte de la Administración la decisión expresa de la equiparación solicitada, ni de la aplicación de los principios de derecho laboral en el caso en concreto, no existiendo rubro presupuestal habilitado para la mencionada equiparación.
7) Que los órganos que conforman el Estado, deben actuar en el marco de las leyes de presupuesto, lo que establece ciertos límites al momento de la negociación colectiva, y en especial, a los posibles acuerdos que se puedan alcanzar. Dichos acuerdos, deberán ser tenidos en cuenta por el órgano legislativo al momento de aprobarse las leyes de presupuesto y de rendición de cuentas.
8) Que siguiendo a DELPIAZZO " Si no hay designación, entendemos que no corresponde el pago y que, en consecuencia, no puede prosperar una reclamación fundada en el enriquecimiento sin causa" (cita en sentido concordante sentencia del TCA en RDJA T. 71 p. 162); y agrega "el funcionario designado por resolución expresa y fundada de la autoridad competente -requisito "sine qua non" para que nazca el derecho" (op. cit. p. 45)".Jurisprudencia en cierto grado conteste ha manifestado que en el estatuto del funcionario público, regido por normas específicas "descartan la titularidad activa de un derecho a remuneración adicional por el solo hecho de la realización de tareas que, presupuestalmente, son retribuidas con un sueldo mayor al que percibe el funcionario que efectivamente las cumple" (TAC 5o. No. 17/00 en ADCU T. XXXI c. 171). En suma, entre los caracteres de la relación funcional está la naturaleza estatutaria de origen constitucional legal o reglamentario (CRISTINA VÁZQUEZ, Trabajo de los funcionario públicos: relación funcional y derecho general del trabajo, en Rev. de Der. Púb. No. 10 p. 87 y
ss), sin perjuicio de la aplicación de principios laborales y de la norma del art. 54 de la Constitución, que rigen el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o "de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica" (CASSINELLI MUÑOZ, RDJA T. 61, p. 23)."
9) Que por Sentencia N.o 117/2013 se expresa que ".... En cuanto al derecho a la diferencia de sueldos, también siguiendo a DELPIAZZO (op. cit. p. 45) cabe destacar que el desempeño de la función superior no otorga por si solo el derecho al cobro de diferencia de sueldos porque "cuando se exige decisión administrativa previa disponiendo que el inferior sustituya al superior, dicho requisito es indispensable como lo ha sostenido la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, el pago de diferencia de sueldos "únicamente corresponde en los casos en que medie subrogación regularmente dispuesta por el Poder Ejecutivo, criterio éste que ha sido recogido en numerosas decisiones administrativas y es el que también sustenta en estos casos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
10) Que habrá de compartirse lo expuesto por la abogada asesora en cuanto a que “...los órganos que conforman el Estado, deben actuar en el marco de las leyes de presupuesto, lo que establece ciertos límites al momento de la negociación colectiva, y en especial, a los posibles acuerdos que se puedan alcanzar. la conformación de la voluntad de la Administración, para adoptar el acuerdo, se obtiene a través de la inclusión del contenido de ese acuerdo en una especie de acto ratificatorio que será a través de una ley —o decreto- posterior (o una ley anterior, en los casos en que los organismos negociadores cuenten legalmente con esa facultad o asignación presupuestal)”. Folio 84.
11) Que por lo que viene de decirse, y compartiendo lo expuesto por el Departamento Jurídico Notarial habrá de desestimar el recurso incoado ante la inexistencia de crédito alguno a favor del recurrente por las funciones que desempeña en la administración pública, las que han sido conforme con su cargo presupuestal.
12) Que en definitiva, por lo expuesto precedentemente, se ha actuado conforme a derecho, correspondiendo en consecuencia confirmar la regularidad jurídica del acto impugnado, encontrándose debidamente fundada y motivada, desestimando el recurso de revocación interpuesto, manteniendo en todos sus términos la impugnada, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo informado por el Departamento Jurídico Notarial, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República; artículo 5 de la ley N.o 19.334 de 14 de agosto de 2015, artículo 5, artículo 21 litral H) y 23 literal B) de la ley N.o 19483;
EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE
1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Dr. Federico Pión Pareja contra la Resolución N.o 619/2021 del Director General de la FGN de fecha 31 de agosto de 2021.
2°) NOTIFICAR al recurrente.
3°) FRANQUEAR el recurso de anulación interpuesto en subisidio para ante el Poder Ejecutivo.
4°) PASAR a Gestión Documental a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2o) y 3o).
Dr. Juan Gómez
Director General (s)