Resolución N° 884/021 Dirección General (s)

Peticiones.-

Resolución Nº 884/2021.

VISTO: la petición formulada por el señor Ignacio Mendy .

RESULTANDO: 1) Que el compareciente se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, refiriendo en su escrito a irregularidades y omisiones en las investigaciones individualizadas con los NUNC 201914368 y 2019161113.

2) Que al amparo de disposiciones específicas y principios que rigen el Código de Proceso Penal, solicita que se encomiende a las Fiscalías de Delitos Sexuales de 5o turno y a la de Flagrancia y turno de 13o turno que se realicen las investigaciones que tienen asignadas o en su defecto se disponga el archivo de ellas.

3) Que el señor Mendy refirió al transcurso de dos años sin haberse dispuesto el diligenciamiento de la prueba (rectius: evidencia) ofrecida.

4) Que se solicitó informe a los Fiscales titulares de las sedes en que están radicados los NUNC indicados, que lucen agregados del folio 15 a 24 y 28 a 30 correspondiendo a los Fiscales Letrados de Montevideo, Dr. Rodrigo Morosoli y Dra. Darviña Viera respectivamente, quienes dan cuenta de lo actuado.

5) Que se dio vista de los informes precitados al denunciante.

6) Que no se concedió el derecho de abstención solicitado por el Dr. Morosoli de conformidad a lo resuelto por el señor Fiscal Adjunto de Corte, que luce a folio 32.

7) Que el señor Mendy compareció nuevamente, evacuando la vista conferida en términos similares a los de su inicial comparecencia, y controvirtiendo las afirmaciones de los informantes.

8) Que de lo expuesto surge que existen diferencias respecto de la forma y fondo de los asuntos que dan mérito a los NUNC ya individualizados, en los que es concernido el señor Mendy.

9) Que desde esa perspectiva, conviene tener presente el principio de independencia técnica consagrado en el artículo 5 de la Ley N.o 19.483 que dispone que “ Los
fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que consiste en el derecho a no recibir órdenes ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución ni autoridad ajena a la misma, para proceder de una determinada manera en cada caso concreto.”

10) Que asimismo debe tenerse presente el ámbito administrativo y de contralor que tiene el Director General de la Fiscalía conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley precitada, que establece que al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, le corresponde: “... A) Ejercer la vigilancia y superintendencia directiva, correctiva, consultiva e instructiva de todos los fiscales ...”

CONSIDERANDO: 1) Que se recabó la opinión del Departamento Jurídico Notarial de la Fiscalía General de la Nación, que produjo el dictamen no 119 fechado el 1 de setiembre de 2021 en el que sugiere el archivo de las presentes actuaciones previa vista a los denunciantes en el marco de lo preceptuado en el artículo 75 del Decreto N.o 500/991.

2) Que se dio vista al denunciante del Informe Jurídico-Notarial, el cual no evacuó.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 2 y 5 de la Ley n.o 19.334 de 14 de agosto de 2015; artículo 21 literal C), 23 literal B) de la Ley n.o 19.483 de 5 de enero de 2017 y a lo dispuesto por los artículos 12 y 75 del Decreto 500/991;

 

EL DIRECTOR GENERAL (S) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE

1º) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones de conformidad con lo informado por el Departamento Jurídico Notarial.

2º) NOTIFICAR al señor Ignacio Mendy.

3º) PASAR a Gestión Documental a los efectos de notificar lo dispuesto. Cumplido, archívese.

 

Dr. Juan Gómez
Director General (s)

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